REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N°: 1Rec-1616-08
RECUSANTE: AB. ROBERTO JOSÉ SANABRIA
RECUSADOS: BETTY YANETH ORTIZ; JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ( EXTENSIÓN-GUASDUALITO)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Capitulo I
En fecha 05-08-2008, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano AB. ROBERTO JOSÉ SANABRIA representante de los ciudadanos OTONIEL PÉREZ VEGA y GERMAN CONTRERAS MORA, ejercida contra la profesional del derecho BETTY YANETH ORTIZ, Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, (Extensión-Guasdualito), en la causa instruida con el N° 1Rec-1616-08, que se le sigue a los recusantes por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 17-07-2008, la Jueza BETTY YANETH ORTIZ, presenta informe respectivo relacionado con la recusación intentada en su contra.
En fecha 18-07-2008, se remite la causa a la esta Corte de Apelaciones a los fines de tramitar la mencionada recusación.
En fecha 05-08-2008, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada, por el AB. ROBERTO JOSÉ SANABRIA representante de los ciudadanos OTONIEL PÉREZ VEGA Y GERMAN CONTRERAS MORA, ejercida contra la BETTY YANETH ORTIZ; Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, (Extensión-Guasdualito).
En fecha 08AGO2008, se admitió la recusación ejercida por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.-
Siendo la oportunidad procesal esta Sala procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE
Por escrito presentado en fecha 17JUL2008, por el abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, expuso como fundamento de su recusación los siguientes argumentos:
“…(Omissis)…PRIMERO: Mis representados fueron detenidos en fecha 29 de Diciembre del año 2.007 por una comisión de la DISIP, cuando se desplazaban en un vehículo que le estaban ofreciendo en venta al ciudadano OTONIEL PEREZ VEGA. SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre del año 2007, mis representados fueron presentados por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal de Control en esta población Guasdualito. Para la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, era Usted ciudadana Jueza: Doctora BETTY YANETH ORTIZ, quien se desempeñaba como Juez Titular del mencionado tribunal. TERCERO: En dicha Audiencia ante la solicitud de Calificación de Flagrancia, Usted, respetada Jueza, consideró: “…que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que surgen elementos para presumir que los ciudadanos PÉREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN son los presuntos autores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años…” (Subrayado Propio).
CUARTO: Dada su consideración de que existía el delito, pero por cuanto el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, el tribunal consideró pertinente decretar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 Nº 3º del Código Orgánico Procesal penal, como lo es presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta población de Guasdualito.
QUINTA: Al serles impuestas a mis defendidos presentaciones periódicas por ante la Unidad de alguacilazgo cada ocho días, se infiere que el tribunal estimó acreditado el delito imputado por el representante del Ministerio Público. De no haber sido así, el tribunal debió ordenar que se continuara la causa, pero sin existir Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad; pues cuando éstas se decretan, existe la manifestación explícita del Juez de que el Delito se ha cometido por parte de aquél a quien se le ha imputado, y éstos, lo no (sic) es más, que haber omitido (sic) opinión de la causa con conocimiento de ella. Y si bien es cierto, que no se ha tocado el fondo de la causa, no es menos cierto que se emitió opinión subjetiva de culpabilidad en contra de mis representados….La ciudadana Doctora BETTY JANETH (sic) ORTIZ, era la Jueza titular del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, donde fueron presentados para la Audiencia de Calificación de Flagrancia los ciudadanos OTONIEL PÉREZ VEGA y GERMAN CONTRERAS MORA, plenamente identificados en la causa signada en ese momento bajo la nomenclatura Nº 1C-3997-06. En dicha audiencia expresó que: “…a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que surgen elementos para presumir que los ciudadanos PÉREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN son los presuntos autores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años…
Segundo: La ciudadana Jueza… es hoy la titular del Tribunal de Juicio que ha de juzgar a los ciudadanos PEREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN, en fecha día jueves 17 de Julio del presente año…Por cuanto la ciudadana Jueza… emitió opinión cuando conoció de la causa siendo titular del Tribunal de Control, y en la misma dictaminó que existen suficientes elementos de convicción para considerar que a juicio de ese tribunal, imputados PÉREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN….Por cuanto la ciudadana Jueza…sobre la base de su opinión subjetiva, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Liberta, considera ésta defensa, que nos encontramos ante la causal de Recusación establecida en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito se declare con LUGAR mi pedimento de Recusación….”
Capitulo III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa a los folios 24 y 25 de la causa, informe presentado por la Jueza recusada BETTY YANETH ORTIZ, en la cual señaló lo siguiente;
“…Encontrándome en la oportunidad para presentar el informe que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Pnal lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: …SEGUNDO: Durante el año 2.006 me encontraba como Juez de Control de este Circuito y Extensión y en fecha 30 de diciembre de 2.006, realice audiencia de presentación a los imputados Otoniel Pérez Vega y Germán Contreras, y en virtud de que el delito por el cual los presento (sic) el Ministerio Público, permitía la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, realice análisis del artículo 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y quedaron los imputados bajo presentación ante el Tribunal, por lo que considero que la opinión que emití, es netamente jurisdiccional y que era necesaria para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que no me encuentro dentro del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio de Juez, como funcionario al servicio del Estado lo que hago es tramitar las causas, emito decisiones jurisdiccionalmente y con apego a la Constitución y las Leyes…”
La Sala para decidir, observa:
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que entendida la recusación como una demanda contra el Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Apure (Extensión-Guasdualito) y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento en ambos elementos, decide la recusación interpuesta.
El recusante AB. ROBERTO JOSÉ SANABRIA representante de los ciudadanos OTONIEL PÉREZ VEGA Y GERMAN CONTRERAS MORA, ejercida contra la AB. BETTY YANETH ORTIZ; Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, (Extensión-Guasdualito), alega en su escrito de recusación que la Jueza BETTY YANETH ORTIZ, “…(omisis)… emitió opinión cuando conoció de la causa siendo titular del Tribunal de Control, y en la misma dictaminó que existían suficientes elementos de convicción para considerar que a juicio de ese tribunal, imputados PÉREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN, presuntamente cometieron el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego…”
La Jueza recusada, BETTY YANETH ORTIZ, presento informe respecto al caso en fecha 17-07-2008, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)… por lo que considero que la opinión que emití, es netamente jurisdiccional y que era necesaria para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que no me encuentro dentro del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Establecido lo anterior, esta Sala debe señalar que desde el punto de vista probatorio, corresponde al recusante, consignar los elementos que evidencien los hechos que a su juicio constituyen fundamento de la recusación, siendo observado dicho requisito de parte del recusante, al haber acompañado su escrito copia certificada del acta de Audiencia de Presentación y auto de Fundamentación de la providencia emitida en fecha 30DIC2006, suscritos por la recusada, con ocasión a las funciones que desempeñaba como Juez de Control para dicha fecha.
Pues bien, corresponde ahora a la Sala, analizar si efectivamente, tal y como lo señala el profesional del derecho recusante, existen motivos fundados por los cuales ha debido la Jueza recusada, separarse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos supra citados, y al efecto, tenemos que ha señalado el AB. JOSE SANABRIA, que el fundamento de su recusación deriva fundamentalmente del hecho que la Jueza BETTY YANETH ORTIZ, con ocasión a las funciones que desempeñaba como Juez de Control en fecha 30DIC3006, a su juicio aún cuando no tocó el fondo, emitió opinión subjetiva en la causa seguida a sus representados, habida cuenta que “…Al serles impuestas a mis defendidos presentaciones periódicas por ante la Unidad de alguacilazgo cada ocho días, se infiere que el tribunal estimó acreditado el delito imputado por el representante del Ministerio Público. De no haber sido así, el tribunal debió ordenar que se continuara la causa, pero sin existir Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad; pues cuando éstas se decretan, existe la manifestación explícita del Juez de que el Delito (sic) se ha cometido por parte de aquél a quien se le ha imputado, y éstos, lo no (sic) es más, que haber omitido (sic) opinión de la causa con conocimiento de ella. Y si bien es cierto, que no se ha tocado el fondo de la causa, no es menos cierto que se emitió opinión subjetiva de culpabilidad en contra de mis representados…”,
Pero es el caso, que a pesar de que ciertamente como lo señaló el recusante en su escrito, la Jueza de Juicio hoy recusada, celebró en fecha 30DIC2006 la audiencia de presentación de imputados, y emitió con ocasión a las funciones que para esa fecha desempeñaba como Jueza de Control, el pronunciamiento correspondiente relacionado con el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica concedida a los hechos y, el estado conforme al cual los acusados continuarían afrontando el proceso, no constituye dicho acto jurisdiccional, opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, tal y como lo reconoció el mismo profesional del derecho recusante en su escrito “…si bien es cierto, que no se ha tocado el fondo de la causa, no es menos cierto que se emitió opinión subjetiva de culpabilidad en contra de mis representados…” y es que cabe advertir, que el hecho de que un Juez de Control en atención a la investidura que ostente, realice una audiencia de presentación y profiera una resolución como la descrita en autos, estima en la actualidad esta Sala, en atención a los criterios reiterados sostenidos por nuestro máximo Tribunal, que ello no implica pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que haga necesario que dicho jurisdicente en la etapa de Juicio se separe del conocimiento del asunto, tanto es así, que les está vedado a los Jueces de Control en la audiencia de presentación, pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo, ver entre otras, la sentencia proferida en fecha 08MAR2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mención aparte, es necesario aclarar que no le asiste la razón al recusante, cuando señala que al serle impuestas medidas cautelares a sus representados en la audiencia de presentación por parte de la recusada, significa que la Juzgadora estimó con ello que el tipo penal endilgado por la representación fiscal se ha cometido por aquél o aquellos a quienes se les ha atribuido, y es que si se verifica el fallo conforme al cual el profesional del derecho JOSE SANABRIA ejerce su recusación y solicita a esta Alzada ordene a la recusada la separación de la causa, se constata que la misma hace alusión en su fallo, a que de los elementos presentados por el Ministerio Público, “…surgen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos PÉREZ VEGA OTONIEL y CONTRERAS MORA GERMAN son los presuntos autores del delito de….” (Subrayado y negrilla de la Sala), por tanto, esta Sala difiere de los argumentos sostenidos por el recusante, y estima que, la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se decide.
Capitulo I
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 17-07-2008, por el ciudadano ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: OTONIEL PEREZ y GERMAN CONTRERAS en la causa N° 1M-361-07; ejercida contra la Dra. BETTY YANETH ORTIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
WILMER MARGARITA ARANGUREN
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFIA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
EDITH FLORES
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Rec 1616-08.
ATL/EF/WS.-
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