REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2008
198 ° Y 149°
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1603-08
IMPUTADO: BRUNELLO VENTURI BARACHINI
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. LIRIO GARCÍA
RECURRENTE: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. LIRIO GARCÍA
DELITOS: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Previsto en el art. 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente
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PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado LIRIO GARCÍA en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa Nº 1C-9000-06 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, seguida a BRUNELLO VENTURI BARACHINI, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1603-08, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2008, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; declarando en consecuencia la libertad plena del imputado y sin lugar la orden de aprehensión en su contra, dejando sin efecto la fijación de la audiencia preliminar.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, adolece de violaciones legales que hacen de la misma un instrumento con errores sustanciales de interpretación de la norma jurídica invocada como fundamento de la prescripción que se aduce. Presenta en forma meridiana, desaplicación parcial de normas jurídicas, y aplicación errónea de otras normas jurídicas, así como ilogicidad manifiesta de la motivación de la decisión. …(Omissis)… Violación del artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta norma preceptúa: “Garantizar la celeridad y buena marcha de de (sic) la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso”. Esta violación se invoca por cuanto al recurrida emitió un auto en el que pone fin al proceso, impidiendo que continúe el mismo, sin que exista una razón de derecho debidamente fundado para ello, lo cual se puede constatar de la lectura e inteligibilidad de la decisión, por cuanto la recurrida basa la misma en la desaplicación de manera errada de una norma jurídica que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción especial, y que el Tribunal de al causa recurrida interpretó forma parcial. Esta simple deducción es meramente de derecho, por cuanto el contenido del Artículo 110 en su segundo Párrafo parte infine …(Omissis)…Es decir que ciertamente se aplicará la prescripción especial, pero es claro que el legislador condicionó previamente esta modalidad de extinguir el proceso por el transcurso del tiempo hecho de que sea “sin culpa del imputado”, lo cual en el presente caso es claro que no sucedió pues en el mismo escrito de al decisión la recurrida según el propio texto dice: “ …el Representante Fiscal interpuso escrito en fecha 16 de mayo del presente año, solicitando una orden de aprehensión…”, y más adelante agrega: “…este Tribunal se ve en la obligación de realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como de la solicitud Fiscal, …”, lo que evidencia que no hizo, pues en la solicitud que con fecha 16-5-2.008, hiciera Esta Fiscalía tal como lo señala el tribunal Primero de Control, se expone al detalle, que el ciudadano imputado se esta deliberadamente sustrayendo del proceso, es decir SI TIENE CULPA EL IMPUTADO, de que el proceso haya ido mas allá de lo que ordinariamente debía ser, pues los funcionarios que a los cuales la Ley asigna como funciones propias el acto de la citación y la correspondiente notificación, cumplieron con el mismo el día 30 de mayo de 2.007, y el imputado se negó a recibir tal notificación, tal cual dejan constancia, los alguaciles en el anverso de la boleta…(Omissis)…el ciudadano Brunilo Venturi Barachini, no afrontó el proceso, fue notificado personalmente, el 30 de mayo de 2.007, por los alguaciles HILMER ANTONIO PADRON y GUSTAVO MORA, quienes al notificarlo se quedan con la boleta en la mano porque el imputado no quiere recibir la boleta…(Omissis)…Vista la situación y por cuanto el Ministerio Público advirtió en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, a la recurrida, de lo acontecido, obviamente no puede según dice en la decisión que hizo un análisis exhaustivo, no tomar en cuenta este hecho que es la razón que lleva a quien aquí suscribe ejercer el presente recurso, máxime cuando es por las reiteradas, ordenes por escrito emitidas por el mismo Tribunal, de mandato de conducción en contra del imputado, que trae como consecuencia que al no cumplirse éste, aunado a la actitud del imputado de no querer recibir la notificación y de haber esperado la Fiscalía que condujeran al ciudadano por la fuerza pública, que se solicita dicha medida extrema como es la orden de aprehensión. Todas las oportunidades en que el Tribunal citó para la audiencia preliminar, así como cada uno de los diferimientos de la audiencia, nuevas notificaciones, todas las veces en que se emitieron los oficios para que la fuerza pública condujera al ciudadano por la fuerza, y sobre todo la fecha del 30 de mayo de 2007, …(Omissis)…es claro que hubo una inaplicación parcial de la Ley, específicamente del Artículo 110 del Código Penal, una de las razones por la cual Esta Fiscalía acciona a través del presente recurso de apelación. …(Omissis)…La denuncia que se hace es por aplicación errónea de la ley, por cuanto no se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 110, por cuanto hubo un acto del proceso que interrumpió la prescripción, y además por cuanto no hubo la prescripción especial pues el transcurso del tiempo no operó ya que es evidente, que es el imputado quien con su conducta contumaz evade el sometimiento a la justicia…(Omissis)…2.-Violación a la tutela efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma recurrida invocó en su decisión. …(Omissis)…Esta tutela judicial efectiva se encuentra violada por la recurrida al haber decidido de oficio la prescripción de la acción que como bien lo dice el Magistrado Ponente en la Sentencia Nº 1118 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2.001, …(Omissis)…3.-Violación al derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 26 ejusdem, por cuanto no solo no permitió la recurrida que el Ministerio Público, ejerza el derecho a la defensa al no poder controlar las pruebas presentadas por el imputado demostrando que no tenía culpa de la prolongación del proceso, por cuanto era él quien debía solicitar la prescripción, es que además no permitió como lo dice la citada norma del Artículo 26, hacer valer los derechos que tenía el Ministerio Público de contradecir los argumentos del imputado, de la culpa en la dilación del proceso, y que en todo caso existe evidencia de que si estaba debidamente notificado, como ya se dijo y que consta en los folios 303 y 304 de la causa. 4.-Se denuncia la ilogicidad en la motivación, prevista en el Artículo 452 numeral 2 tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…el tribunal que aquí se recurre, señala como parte de la motivación el cálculo de la pena que corresponde a los delitos para así inferir los términos medios de la pena aplicable, que establecen las normas sustantivas de la Ley Penal del Ambiente y concluir que en base a éstos términos medios es aplicable la prescripción ordinaria, lo cual, es improcedente por cuanto no se trata en éste caso particular de un penado, sino de un imputado cuyo proceso aún no ha llegado a la audiencia preliminar a pesar de que se está a la espera de la comparecencia del mismo para que sea decidida la admisión o no de la acusación, …(Omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN.
Del folio cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veinte (420), riela escrito de contestación interpuesto por la defensa del imputado BRUNELLO VENTURI BARACHINI abogada MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO al recurso de apelación de auto ejercido en oportunidad, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…La Defensa Publica fundamenta la validez de la sentencia del Tribunal Primero de Control en los siguientes alegatos: 1.-Los delitos por los cuales ha acusado el Ministerio Público a la fecha de la decisión del operador de justicia se encuentra evidentemente prescritos, …(Omissis)… 2.-La contumacia de de (sic) mi defendido no consta en la causa, por cuanto se evidencia que en varias oportunidades se le solicito a las autoridades y órganos policiales el mandato de conducción sin haber practicado la notificación personal a través del alguacilazgo, y no consta las resultas de ellos, …(Omissis)…3.-La naturaleza jurídica de la prescripción extraordinaria o judicial, la define la jurisprudencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)… 4.-La tutela efectiva del Magistrado de Control, representa la seguridad jurídica, “que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, y lo que persigue es la existencia de confianza, por que en principio abarca de que los derechos adquiridos de las personas no se vulneren arbitrariamente”, por cambios de leyes o argumentaciones falsas de leguleyos. …(Omissis)…Finalmente, la decisión del Tribunal de Control, constituye un respeto a la dignidad humana, que consiste, “en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a ser racional, lo que le impone a las autoridades pública el deber de velar por la protección y salvaguardar la vida, a la libertad y ala autonomía de los hombres… (Omissis)…”5.La sentencia recurrida, se fundamenta en al garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. …(Omissis)…”..
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y cinco (395), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…Por esta razón en virtud que no se ha podido realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado BRUNELLO VENTURI BARACHINI, a las convocatorias realizadas por este tribunal, sin causa que justifiquen su ausencia, traduciéndose en consecuencia en un comportamiento contumaz de su parte, a dicho del Ministerio Público, el Representante Fiscal interpuso escrito en fecha 16 de mayo del presente año, solicitando una orden de aprehensión en contra del supramencionado ciudadano, por las razones antes expuestas, aduciendo que su comportamiento contumaz ha producido como consecuencia un entorpecimiento a la justicia, y una obstaculización al libre desenvolvimiento del proceso, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, …(Omissis)…Que si bien es cierto que el imputado de autos ha mantenido una conducta contumaz con la justicia, al no comparecer a los actos que ha fijado este Tribunal Primero de Control, no es menos cierto que los delitos por los cuales ha acusado el Ministerio Público a la presente fecha se encuentran evidentemente prescritos, al realizar el calculo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 ambos del Código Penal, pues en el presente caso ha transcurrido un tiempo superior al exigido por estos dispositivos sustantivos para que opere en el presente caso la llamada prescripción extraordinaria o judicial, …(Omissis)…Ahora bien, como se dijo anteriormente en el presente caso se interpuso acusación fiscal lo que evidentemente interrumpió el curso de la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 ejusdem, señala que la procedibilidad de la prescripción ordinaria mas la mitad, en consecuencia en el presente caso el tiempo para que opere la prescripción extraordinaria es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. … (Omissis)…decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL.… (Omissis)…”
En fecha 02-07-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1603-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-07-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. Lirio García, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de mayo del año 2008, en el cual dicto de oficio la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, libertad plena del ciudadano brunillo Ventura Barachini, se deja sin efecto la fijación de audiencia preliminar.
El Ministerio Público justifica su actividad recursiva en las siguientes denuncias:
1.- Violación del artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ya que la recurrida basa su sentencia en la desaplicación de manera errada de una norma jurídica que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo, del artículo 110 del Código Penal, que establece la prescripción especial y que el aquo interpreto en forma parcial, ya que no observo el requisito de que la prolongación del juicio fuera por causas no imputables al imputado, ya que de las actas procesales se evidencia que el imputado deliberadamente se sustrajo del proceso, por lo que al prolongación del tiempo si es imputable al acusado.
2.- Violación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no toma en cuenta el contenido del articulo 110 del Código Penal, sino que no tomo en cuanta que la decisión jurisdiccional, interrumpía la prescripción, y el hecho claro de la contumacia del imputado para no comparecer a la audiencia preliminar a pesar de haber sido notificado efectivamente y en forma personal tal como consta en el folio 303 y 304. Violándose la tutela judicial efectiva por que el aquo dicto de oficio la prescripción contrariando al sentencia del máximo tribunal en Sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, sentencia Nº 1118, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que la prescripción es renunciable, por lo que no puede ser dictada de oficio.
3.- Violación al derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no pudo controlar las pruebas que debía presentar el imputado, por no poder demostrar que no tenia culpa de la prolongación del proceso, quedando el Ministerio Público indefenso al no poder contradecir los argumentos del imputado de la culpa de la dilación del proceso.
4.- Ilogicidad en la motivación del fallo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que el cálculo de la pena toma como base el término medio es el aplicable penal prescripción ordinaria, siendo improcedente porque no se trata de un penado sino de un imputado, cuyo proceso no ha llegado aún a la audiencia preliminar, así como también declara el a quo la libertad plena del imputado, cuando sobre el no pesaba ninguna medida.
Pidiendo por último el recurrente que declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión, se acuerde la orden de aprehensión del imputado, se ordene la continuación del proceso penal y se ordene la realización de la audiencia preliminar.
Es necesario para el análisis de las anteriores denuncias formuladas, hacer un estudio sobre las diferentes incidencias en las que transcurrió la presente causa,
1.- En fecha 14 de octubre de 2003, se inicia la orden de investigación por el Abogado Ulises José Rivas Zambrano en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y realiza varias actividades investigativas.
2.-Para el 14 de julio del año 2006, el Abogado Lirio García, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público libra boleta de citación al ciudadano Brunello Venturi Barachini, donde deberá comparecer asistido por su abogado de confianza, debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control, pero en caso de carecer del mismo, deberá informar al despacho, a los fines de gestionar un Defensor Público.
3.-El día 17 de julio de 2006, se evidencia en el folio cuarenta y dos (42) Acta de Juramentación del ciudadano Wilfredo Martínez.
4.- En fecha 17 de Julio de 2006, se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) la realización de la entrevista del Imputado Brunello Ventiri Barachini.
5.- El 20 de julio del año 2006, se hizo presente en el Despacho Fiscal de manera voluntaria el ciudadano Brunello Venturi Barichini, para consignar documentación para su confrontación y devolución de ese mismo acto de las originales.
6.-En septiembre a los 30 días de 2006, se evidencia en el folio doscientos cuarenta y uno (241), se presenta formal acusación.
7.-El 24 de octubre del año 2006, oportunidad para la realización de audiencia Preliminar, el cual se difiere por no estar presente el imputado y su defensa, folio doscientos cincuenta y dos (252).
8.-Para el 28 de noviembre de 2006, se evidencia en el folio doscientos sesenta y uno (261), se difiere por el imputado y la defensa y se libra las respectivas notificaciones.
9.-El 30 de Noviembre de 2006, se difiere por el ausencia del imputado y su defensa.
10.-En el folio doscientos sesenta y nueve (269), se da por notificado la defensa el día 06 de diciembre de 2006.
11.-Para el 17 de enero de 2007, se difiere la audiencia preliminar por ausencia defensa y el imputado.
12.-En el folio doscientos setenta y tres (263), se deja notificado el defensor de la audiencia preliminar.
13.-El 26 de febrero de 2007, se difiere la audiencia preliminar por la ausencia del imputado y su defensa, consta en el folio doscientos setenta y cuatro (274).
14.-El fiscal solicita el diferimiento el 13 de abril de 2007, consta en el folio doscientos ochenta y dos (282).
15.-El 13 de abril de 2007, se difiere por ausencia del imputado y la defensa.
16.-En el folio trescientos tres (303), boleta de notificación donde no quiso firmar el imputado.
17.-El 14 de junio de 2007 se difiere no hay comparecencia, del imputado y su defensor folio trescientos ocho (308).
18.-Para el 14 de junio de 2007, orden ha comparecer al imputado.
19.-En fecha 14 de junio de 2007, se notifica al abogado defensor donde deberá presentarse personalmente el 25 de junio de 2007.
20.-El 12 de julio de 2007, se difiere por ausencia del imputado y la defensa y así sucesivamente en fecha 10 -08-07, 22-10-07, 16-11-07, 18-02-08, 12-03-08, 09-04-08 y por ultimo 12-05-08. Es decir se difiere aproximadamente en 18 oportunidades, por ausencia de su imputado y su defensor; no obstante de que el imputado quedó notificado el 21-10-2006, como se evidencia al folio doscientos sesenta y dos (262); e igualmente la defensa queda notificada en fecha 06-12-2006, como se evidencia al folio doscientos sesenta y tres (263)así mismo en fecha 20-07-07.
Una vez realizado el recorrido procesal, advierten estos juzgadores que entrara a estudiar primero la denuncia de violación a la defensa y consecuente debido proceso, por ser de rango constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 320, establece lo siguiente:
“El Fiscal solicitara el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”
El artículo 321 del mismo Código, consagra lo siguiente:
“El juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una de las varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.
De la indagación del iters procesal, es evidente para esta Corte de Apelaciones, que como bien lo señala el apelante de autos, en la presente causa el aquo no llamo, ni convoco a las partes a una audiencia oral y pública, ni consta su celebración en la que las partes señalaran y expresaran al tribunal sus defensas en cuanto a la causal de extinción de la pena como es la prescripción, si bien es cierto, que el Ministerio Público solicito fue una orden de aprehensión, por la actitud contumaz del imputado de no darse por notificado a concurrir a la audiencia de preliminar, no obstante si el aquo observare alguna causal de sobreseimiento, debió convocar a las partes para ser oídas, mas aún cuando en la presente causa, el imputado nunca se hizo presente al tribunal de control, a ejercer su derecho a la defensa, solo concurrió para designar defensor judicial, por lo que es imprescindible para dictar el sobreseimiento, la convocatorio y celebración de la audiencia oral para ser oída, y pudieran ejercer su derecho a la defensa, mas aun en el presente caso, el Ministerio Público representa al estado venezolano como victima, y no fue el quien solicito el sobreseimiento. Estimando estos juzgadores, que al aquo no convocar a la audiencia oral y pública para el sobreseimiento, vulnero efectivamente el derecho a la defensa del Ministerio Público, de presentar defensa o alegatos en contra de los supuestos de prescripción que observo el aquo, dejando además de observar las normas previstas en los artículos 320 y 321 del referido Código.
El máximo tribunal de justicia, a sido claro en establecer que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando alguna de las partes, se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o de ejercer algún recurso, como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencias 05, de fecha 24 de octubre del año 2001, expediente Nº 00-1323, y la Sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero del año 2001, actualmente reiteradas pacíficamente.
Igualmente ha establecido la Sala de Constitucional, en expediente Nº 03-0317, del mes de junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto al sobreseimiento sin audiencia lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada, tampoco la practica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 5.8.02, por el Juzgado Décimo de primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaro el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limito a la victima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreto de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho ala defensa dentro del debido proceso, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia –petición y oportuna respuesta- por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva…”
En Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 03-439, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en cuanto al sobreseimiento observo lo siguiente:
“Ahora bien, el fallo del tribunal Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo sin la realización de la audiencia en al que el ciudadano Joubert Edgar Yépez Gil, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A, tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. Ni consta que haya sido notificado al efecto. De modo que ese tribunal de control obvió el derecho que tiene la victima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el poner fin al juicio…”
Otra decisión mas reciente de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del la magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, expediente Nº 07-0314, sentencia Nº 627 de fecha 08 de noviembre del año 2007, consultada de la página Web del máximo tribunal, estableció lo siguiente:
“Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, producirán al interés social, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo Nº 1689 del 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye entonces, que la inmotivada decisión por parte de la jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran el fundamento de la referida solicitud Fiscal de sobreseimiento constituye no solo una infracción al articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo de una serie lesión al derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base al articulo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto….”
Con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes señalados, esta Sala Única concluye, que al no existir constancia de la notificación, ni celebración de la audiencia oral y pública en la que se debatiera el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y sin que el juez de la causa motivara, analizara y razonara detalladamente la causa de no ser necesaria la audiencia oral y pública, cercenando el derecho a la defensa del Ministerio Público representando en este caso a la víctima, como es el estado Venezolano por ser delitos ambientales, constituyen de orden público constitucional que afectan intereses sociales y los de terceras generaciones, contrariando además lo previsto en el articulo 120, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el derecho de la victima de ser oída antes de dictar el sobreseimiento, que la solicitud de sobreseimiento en etapa investigativa corresponde al Ministerio Público, sin que este lo halla solicitado, desconociendo el principio de autonomía e independencia que tiene el Ministerio Público por ley especial que lo rige, vulnerándose el derecho de protección que tiene la victima en los delitos y la procura que los culpables reparen los daños causados, y con fundamentos en lo previsto en el articulo 191 del señalado Código, se declara Con Lugar apelación ejercida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en consecuencia se ANULA el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure de fecha 17 de mayo del año 2008, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de un tribunal de control distinto al que se pronuncio conozca de la solicitud de orden de aprehensión pedida por el Ministerio Público, con prescindencia del vicio aquí enunciado, se insta al tribunal que conozca proceda con las etapas del proceso consiguientes y utilice los medios procesales que le otorga la ley, para realizar los actos judiciales necesario en cumplimiento de los lapsos legales, a la prosecución de la verdad y consecuente aplicación de la justicia. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta antes dictada, en la presente causa estos juzgadores aprecian innecesario por inútil estudiar las restantes denuncias formuladas, dados los efectos de la presente nulidad. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Lirio García, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada de fecha 17 de mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por vulnerar las garantías constitucional previstas en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de los articulo 120, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 17 de mayo del año 2008, se retrotrae el proceso al estado en que un tribunal de control distinto al que se pronuncio conozca de la solicitud de aprehensión realizada en fecha 16 de mayo del año 2008, en contra del imputado Brunello Ventura Barachini, con prescindencia del vicio constitucional advertido y siga el procedimiento legal correspondiente, de conformidad lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
WENDY SALAZAR
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa -1603-08.
WAT/WS/mc.-
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