REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N°: 1Aa 1613-08
ACUSADO:
(Querellado) JAIME ADIM TIRADO PÉREZ
VÍCTIMA:
(Querellante) SANDRO RAFAEL PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, actuando en su condición de víctima y querellante, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 01-07-2008, en la que con observancia al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que todo acusador deberá ratificar su acusación, declaró ABANDONADA la acusación privada instaurada a instancia de parte agraviada, contra el ciudadano JAIMED ADIM TIRADO PÉREZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del texto sustantivo penal. Señalando en su motivación lo siguiente:
Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 2M- 406-08 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal; y advertida la data o tiempo transcurrido desde que fue intentada la acusación penal en estudio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por el ciudadano Sandro Rafael Pérez, venezolano, de 34 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 13.254.927 y residenciado en la población de Boquerones, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.324.930 e inscrita en el INPRE ABOGADO bajo en Nº 129.132; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 08-05-08, que riela del folio uno (F: 01) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa.
En fecha: 13-05-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo dictamen mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso en virtud de la materia conforme a las previsiones del Art. 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 401 ejusdem. (F: 11 al 12).
El día: 19-05-08, tal como consta en auto que riela al folio dieciséis del expediente, ingresó la causa a este Tribunal Segundo de Juicio procedente del Tribunal de Control referido en el particular anterior, acordándose darle entrada y curso de Ley, amen de signarle 2M-406-08 conforme a la nomenclatura llevada por el órgano receptor.
Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Reza el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su tercer aparte: “… (omissis), Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”. Es evidente entonces el imperativo legal emanado del mandato expreso del legislador que ordena al acusador privado ratificar la imputación evidente del libelo introducido, de lo cual se infiere que tal acto es imprescindible para la continuación o curso necesario del proceso aperturado; es decir que la falta de ratificación de la acusación, necesariamente producirá la paralización de la causa en particular.
SEGUNDO: Que de la norma citada ut supra ni de las plasmadas sucesivamente de la misma, se lee momento, lapso, o periodo de tiempo en el cual deba realizarse el acto ratificatorio por parte del acusador, más sin embargo, del aparte tercero del Art. 416 ejusdem se lee:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.
Se entiende entonces, por deducción lógica que, siendo el acto ratificatorio de la acusación privada una carga procesal y legal para el accionante victima presunta del hecho denunciado, además de tenerse como un paso estrictamente necesario para continuar con el curso del proceso iniciado a instancia de parte; la falta de comparecencia del obligado llamado a confirmar o ratificar su imputación y solicitud de enjuiciamiento, debe necesariamente traducirse en un dejar de hacer por parte del obligado, letargo solo asimilable bajo la forma de abandono de la acusación, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte citado anteriormente, haciendo subsumible en la tesis de tal norma cualquier situación idéntica presentada en el curso de determinado proceso.
TERCERO: En el caso sometido a consideración de este Tribunal, se observa que, luego de la declaratoria de incompetencia por la materia producida por el Tribunal de Control para conocer de la presente causa, ésta ingresó a esta instancia el día: 19-05-08, sin que hasta la fecha halla comparecido el acusador ciudadano: Sandro Rafael Pérez ya identificado, a manifestar su deseo ante el Tribunal de ratificar la acusación intentada.
CUARTO: Que desde el día: 19-05-08 hasta hoy: 02-07-08, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal, han transcurrido veintinueve (29) días hábiles. Se advierte así que el día: 17-06-08 transcurrió la audiencia Nº 20 contada a partir del arribo de la causa hasta este Tribunal y en consecuencia, ante la inercia del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del aparte tercero del Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Que habida cuenta de la situación detectada, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el accionar de la victima estuvo soportado en el incumplimiento supuesto, por parte del acusado, del mandato judicial constante en copia certificada a los folios ocho (F:08) y nueve (F:09) como anexos consignados con el libelo acusatorio; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.
SEXTO: Que el abandono de la acusación debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Asi se declara.
SEPTIMO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el abandono de la acusación por parte del ciudadano: Sandro Rafael Pérez. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ABANDONADA la acusación penal intentada por el ciudadano Sandro Rafael Pérez, venezolano, de 34 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 13.254.927 y residenciado en la población de Boquerones, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.324.930 e inscrita en el INPRE ABOGADO bajo en Nº 129.132; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal; evidente de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 08-05-08, que riela del folio uno (F: 01) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa; todo ello conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
II
El legitimado, SANDRO RAFAEL PÉREZ, en su carácter de acusador, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN
“La presente querella fue presentada erróneamente por ante el Juez de Control quien declinó la competencia el día trece (13) de Mayo del mismo año, y ordenándose mi notificación como querellado y la de mi abogada asistente, tal como consta en autos en los Folios 13 y 14, pero, no consta el resultado de las mismas es decir, si efectivamente se efectúo o no la notificación, algo que es de vital importancia para todos los procesos, ya que después que consta en autos las notificaciones es que comienzan a correr los lapsos, de los contrario, se escarpia violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. A demás el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se tendrá por notificada la parte desde la fecha de consignación de la copia de la boleta en el respectivo expediente de lo cual deberá dejar constancia por Secretaria (sic).
Sin que haya constado en autos las resultas de las respectivas notificaciones, el Tribunal de Control remitió el expediente al Juzgado Segundo de Juicio, signándole el N° 2M-406-08, quien DECRETÓ abandono de la acusación porque según computo realizado trascurrieron más de veinte (20) dias (sic) y no ratifique la acusación; es importante resaltar que el computo lo hacen desde el día diecinueve (19) de mayo del año 2008, fecha en que ingresó el expediente al Tribunal de Juicio, hasta el día dos (02) del mes de Julio del año 2.008, es decir, se computó hasta un días después de haberse dictado el auto, al margen de que no se toma en cuenta que no constaba en autos ninguna de las dos notificaciones lo que conlleva a una VIOLACIÓN al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto se observa que la actuación por parte de este tribunal de dictar este auto atenta contra el derecho a la defensa y por lo tanto constituye una conducta OMISIVA, puesto que no consta en autos la Notificación de las partes, ni la mía, ni la de la abogada que me asiste, en consecuencia, se VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA al no ser las partes notificadas y garantizarle el derecho a ser oídas. …”
III
En fecha 28-07-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2J-227-08, causa distinguida en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 2M-406-08.
En fecha 04-08-2008, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR (s), ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución a la primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se acordó solicitar notificaciones (efectivas) tanto de la victima – acusador, como de la abogada asistente, a los fines de que consten en autos.
En fecha 07-08-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez planteado el objeto a dilucidar ante esta Sala, es menester que la misma se pronuncie, en primer lugar, respecto de la notificación del ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ, en su carácter de víctima y acusador privado, en la presente, el cuál desde su inicio fuera asistido por la Abogado en ejercicio , RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO.
Al efecto, se observa que los artículos 181, en su primer aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente disponen:
“Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”. (Subrayado de la Sala).
De las normas anteriormente trascritas se desprenden claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes.
En el caso subjudice, para efectos de saber sí ciertamente los derechos que reclama el acusador en su escrito de apelación tuvieren o no asidero jurídico; consideró necesario esta Alzada, solicitar a los Tribunales tanto de Juicio como de Control el objeto material de la controversia, en este caso, las resultas de notificaciones que indiscutiblemente evidencien o den certeza jurídica, de que efectivamente fueron notificados del auto que dictó el Tribunal Segundo de Control donde declinó la competencia al Tribunal de Juicio por ser su Juez natural; una vez recibidas y consignadas en autos, la sala observó lo siguiente:
Que al dorso de la notificación del ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ, (f. 44) de la presente, el Alguacil informó que dejó la boleta con el Comisario del sector.
Por tanto, esta Alzada colige que la incomparecencia del ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ ante el Tribunal Segundo de Juicio para ratificar la acusación particular no le es atribuible a él, dado que no fue debidamente notificado; siendo éste, un acto esencial y personalísimo para que se materialice lo estatuido en el artículo 401del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone que sea el acusador el que ratifique personalmente la acusación ante el tribunal de instancia. Mal podría tenerse como notificado al acusador sin existir en la causa evidencia de que sí fue efectiva su resulta.
Necesario es resaltar lo expresado por el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2005), donde esgrimió lo siguiente:
“…Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar sus acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima esta realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretario levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica.”
De lo trascrito por el tratadista se infiere perfectamente que el ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ, y no otro (a), debía ser la persona que ratifique su acusación; por esa doble condición que le dio el legislador en la norma del artículo 401 del texto Adjetivo Penal, de víctima y acusador ante el tribunal competente, y obviamente, el mismo nunca estuvo enterado de que su acusación fue remitido a su tribunal natural; lo que a todo evento conlleva a esta Alzada en señalar que, el auto que dictó el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó Abandonada la Acusación Privada, contra el ciudadano JAIME ADIM TIRADO PÉREZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, es lesivo y contrario a derecho, pues le asiste la razón al recurrente, cuando señala que tal actuación vulnera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
Siendo necesario destacar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, como es el caso sub judice, de las notificaciones y citaciones dictadas extrínsecamente de una audiencia; son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzosamente esta Alzada deberá ANULAR, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dado que la misma vulnera el debido proceso y por ende el derecho a la víctima de ser oído en esa etapa del proceso; como corolario, se RETROTRAE el proceso al estado de que OTRO TRIBUNAL DISTINTO, al que produjo la decisión impugnada conozca de la presente. Se declara el recurso de Apelación CON LUGAR. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDRO RAFAEL PÉREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, actuando en su condición de víctima y querellante, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 01-07-2008, en la que con observancia al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que todo acusador deberá ratificar su acusación, declaró ABANDONADA la acusación privada instaurada a instancia de parte agraviada, contra el ciudadano JAIMED ADIM TIRADO PÉREZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del texto sustantivo penal.
SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo previstos en los artículos: 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 01-07-2008, por ser contrario al debido proceso y al derecho que le asiste a la víctima a ser oído, en esa etapa del proceso.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado de que OTRO TRIBUNAL DISTINTO, al que se pronunció, conozca de la presente. Envíese copia certificada de la presente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
WENDY SALAZAR
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1613-08
WAT/snmc
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