REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº:

1Aa-1617-08


IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL PANTOJA
RONALD RODRÍGUEZ
JHONNYS ANÍBAL ARRAIZ AULAR.

VÍCTIMA:
JULIO RAFAEL ROMERO.


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
AB. LUIS DORDELLI.

DELITO:

ASALTO A UN MEDIO DE TRASPORTE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, AB. Ivan Landaeta, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 21JUL2008, con motivo de la Audiencia de Presentación de imputados en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.342-08, donde emitió el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)…PRIMERO: Se acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, en la presunta comisión de un delito en grado flagrancia, precalificado como ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE (ASALTO A UN TAXISTA), conforme a los establecido en el artículo 357 de Código Penal Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a los estatuido en el artículo 248 ejusdem y el (sic) 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado a la presunción de peligra de fuga por parte de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ y JHONNYS ANÍBAL ARRAIZ AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.420.037, 20.734.302 y 24.734.887, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Y así se decreta.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, en virtud de (sic) nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo donde el sujeto pasivo es receptor de un delito contra la propiedad y a su vez contra las personas, tipos penales con los que esta de acuerdo el Tribunal. Aunado a la existencia de una presunción de peligra de fuga, y obstaculización de las investigaciones por parte de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ y JHONNYS ANÍBAL ARRAIZ AULAR titulares de las cédulas de identidad Nº 25.420.037, 20.734.302 y 24.734.887, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE (ASALTO A UN TAXISTA), conforme a la establecido en el articulo 357 de código Penal venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las establecidas en el artículo 251 ordinal 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Así mismo se acuerda librar copias simples de cada una de las actuaciones al ABG. IVAN LANDAETA. Declarando de esta manera con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
SEXTO: Quedando las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Correspondiente Boleta de detención Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Se advierte al representante del Ministerio Público para que en un lapso correspondiente a treinta (30) días para que consigne escrito de acusación o se pronuncien los actos conclusivos pertinentes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformen firman… (Omissis)…”


Capitulo II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 28 de Julio de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones

“…(Omissis)…Ante usted muy respetuosamente ocurro y para conocimiento de la Corte de APELACIONES de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure concurro para APELAR formalmente de la señalada decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 447 ordinal 4to del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con art. 448 ejusdem, con armonía a lo estatuido en los artículos 432 y 433 ibiden y lo hago en los siguientes términos… (omissis)

En el procedimiento Policial que produjo al detención de mis defendidos se violaron normas fundamentales del debido proceso, que acarrean la nulidad del debido Proceso, que acarrean la nulidad de dichas actuaciones y como consecuencia de ellos la revocatoria de la decisión de ese juzgado de fecha 21 de julio de 2008 que privo ilegalmente a mis defendidos de su libertad personal…(omissis)…
(Omissis)…El Tribunal Supremo de Justicia Constantemente ha hecho referencia a lo que es el debido Proceso. En la sentencia Nº 317 del 28 de febrero de 2007, (sic) componencia (sic) del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de la sala constitucional dijo que la garantía del debido proceso no es más que el cumplimiento de la garantías indispensables establecidas en la constitución y las leyes vigentes del país.
En el presunto asunto, los funcionarios policiales de la parroquia EL RECREO que practicaron en la detención de mis defendidos, violaron flagrantemente el debido proceso, pues se presentaron a la residencia en la Guamita I en la casa de la familia de la ciudadana: PAULA ROSA AULAR MELENDEZ … (omisis)… a las 12 de la noche sin ninguna orden Judicial y sacan del cuarto donde estaba dormido mi defendido en presencia de su mama y sus hermanas lo golpean, lo maltratan, y lo montan con golpes, patadas y empujones en el carro del taxista, sin la presencia de testigos instrumentales, que dieran fe pública de lo que allí se realizaba y lo que ellos estaban realizando, violándose de esta forma el artículo 49 ordinal 1ero de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el art.210 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vigente desde el 14 de noviembre del 2001.
El señalado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que cuando el registro o allanamiento se va a realizar en la morada, casa o habitación como es la de mi defendido, se debe requerir la orden del juez de Control , orden que debe con los requisitos que establece la misma ley en el artículo 211.En el caso que nos ocupa mi defendido se encontraba en altas horas de la noche ya dormido, los funcionario; entraron en forma arbitraria e ilegal en ocasionarle grandes daños a la familia Honorable, pues supuestamente el delito se cometió a las 8 de de la noche y a las 12 de la noche, tumban la puerta y los sacan de su casa.
Como consta de la investigación que levantaron los funcionarios policiales así como también declaraciones que dieron mis representados por ante el Tribunal de Control el día de la celebración de su presentación 21 de julio del 2008 estos mismos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales situación, necesaria para la transparencia de este procedimiento que en forma arbitraria detienen a: Jhonny Aníbal Arraiz Aular. Tampoco se evidencia que los funcionarios policiales actuando en el caso, trataban de perseguir a mi defendido como tampoco esta demostrado que perseguían algún imputado solicitado. Como consta en las actas policiales de mis defendidos. No registra ni antecedentes policiales ni judiciales, son unas personas de trabajo y no han sido solicitados por órganos policiales algunos, pues tratan de perjudicar a unas personas jóvenes, sanas, por delitos (sic) inexistente donde el taxista en un momento de rabia trata de involucrarlo hasta pagarle a los uniformados para verlos (sic) detenido.
Toda visita domiciliaria por invadir la privacidad del hogar debe antecederle una investigación seria, (sic) confundados (sic) indicios de que en lugar allanado se encuentran objetos de delitos o una persona solicitada de alta peligrosidad y es por ello, que la ley exige (sic) consierta (sic) rigurasidad (sic) la presencia de funcionarios policiales así como también una orden de allanamiento judicial expedida por un juez competente con el cumplimiento de los requisito exigidos con el articulo 211 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(Sic) Están grave la violación de las exigencias legales en estos casos, que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como nulo el procedimiento, que se haga en contravención a tales exigencias. En la sentencia 469 emitida el 27 de Julio del año 2005, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, se expreso que solo por vía de excepción este probada fehacientemente, caso contrario es nulo el procedimiento.
En el caso de mi defendido cuando los funcionarios policiales uniformados tocan la puerta de su domicilio les pregunto su madre que: “Que querían a estas horas en su casa”, le manifestaron, que abrieran la puerta o la tumbaban y esgrimían sus armas que portaban de reglamento para (sic) sujestimar (sic) y amedrentar a los habitantes de esa morada, y es tan así que entran arbitrariamente y sacan del cuarto donde se encuentra mi representado, y es por ello que en resguardo al debido proceso debe revocarse la decisión que apelo y se ordene la libertad de mis defendidos, cuestión que formalmente solicito.
También se denuncio el día 21-07-08 fecha esta en que se declararon mis defendidos ejerciendo un derecho consagrado en el articulo 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que mis defendidos se encontraban en el boulevard como a las 8 de la noche y deciden tomar un taxi que los llevara hasta la guamita y estando en la guamita le exige que tiene que pagarle 15 Bs F y el taxista se molesto porque mi defendido (sic) tenían 8 Bs f y aún mas se molesta porque le tiran la puerta de su carro, y les ofrece darle un tiro, pues el taxista sin mediar palabras da la vuelta de manera violenta y en forma intencional, le tira el vehículo que conducía, y arrolla gravemente a mi defendido Ronald José Rodríguez Torres que convaleciendo en el suelo votando sangre por la nariz, oído, y la boca, y cuando estaba siendo auxiliado por una persona el taxista se va con velocidad excesiva, y cuando venían estos funcionarios en motos los detienen y se los llevan con golpes y patadas a JOSE PANTOJA Y RONALD JOSE RODRÍGUEZ TORRES y estando detenidos en el calabozo de la comisaría de EL RECREO continúan maltratándolos salvajemente luego salen con el taxista a buscar a mi otro defendido JHONNY ANIBAL ARRAIZ AULAR el cual estaba dormido en la casa familiar de su mamá. … (omissis)…
Por tales razones solicito que se revoque el auto fundado del juzgado primero de control de este Circuito judicial Penal que privo injusta e ilegalmente de la libertad a mis defendidos, con violación de principios constitucionales ilegales, con fundamentos, además, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada.…(omissis)…”

Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 29-07-2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó al abogado LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que en un lapso de tres días de darse por notificado anunciara formal contestación al recurso de apelación, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

“…(omissis)…Por considerar esta vindicta publica, la magnitud del daño causado en razón de que hubo un Asalto a Taxista por parte de los imputados ya mencionados en contra de (sic) victima MARTINEZ ROMERO JULIO RAFAEL; quedando evidentemente el delito (sic) indalgado (sic) por el (sic) ministerio publico (sic), en la cual se aprecia de la lectura de las actas del procedimiento proveniente de (sic) LA Comandancia General de la Policia de Estado Apure, suficientes elementos que determinan la individualización de los imputados los cuales no han variado hasta la fecha no obstante por el tipo de delito se evidencia que el hecho punible amerita medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) penal, Articulo 250, Ordinales 2 y 3, en concordancia con el Articulo 251, (Peligro de Fuga), Ordinales 2 y 3 pues la pena que podrá imponerse en el caso seria de cuatro a ocho años.
(Sic) Aducen (sic) el abogado en su escrito que los motivos del recurso de debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN del imputado por tal motivo la ciudadana Juez, establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, estableciendo los mismos elementos probatorios como lo es el Acta Policial suscrita por funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde dejen constancia de la aprehensión de los imputados.
En tal sentido, esta Representación Fiscal pasa a analizar lo siguiente:
• Establece el (sic) Articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…Omissis…El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. La falta de omisión de la fecha acarreara nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…omissis…
…Omissis…Cabe señalar que el Acta Policial de fecha 19 del Julio del año 2008, cumple con los requisitos antes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que además como medios de prueba existente en la investigación la retención de: Un celular, El frontal del equipo de Música los cuales permanecían a la victima y se los habían quitado como consecuencia del asalto, adicionalmente se encontró el Arma de tipo Pistola de Facsímile la cual fue utilizada para perpetrar el hecho, cuando se encontraba la victima antes descrita desplazándose en su carro como taxista por el boulevard y monta unos pasajeros( sic) )3= Sujeto que le indican que los lleve al recreo, cuando iba por las cabañitas un sujeto que iba en la parte de atrás colocó el arma en la cabeza golpeándolo con la misma manifestándole que los llevara al barrio Santa Juana y que este era un atraco que se quedara quieto porque sino lo iban a matar momento en el cual cerca del sector nombrado cerca del cementerio le dicen que pare el carro y uno de ellos saco un cuchillo colocándoselo en el cuello, siendo suficientes elementos para demostrar que los imputados ya mencionados son responsables del ilícito penal ocurrido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ROMERO JULIO RAFAEL los cuales fueron detenidos cuando (sic) cuando funcionarios de la brigada motorizada reciben el llamado de auxilio del conductor momento en el cual son aprehendidos; lo que significa que estamos frente a una detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso. …(omissis)…
…(omissis)…, de que el asunto esta en pleno desarrollo, en este mismo orden, una situación se desprende de la otra, dada así las cosas y con la existencia propia de la literalidad del Articulo 300, en concordancia con el articulo 283 ejusdem, considera quien aquí suscribe no se ha violentando el contenido de esos dispositivos legales, pues el Ministerio Publico, el único facultado para dictar la decisión, que da inicio a la fase preparatoria y en ello está presente como germen de la misma y del anuncio de un delito flagrante, la noticia criminis. …(omissis)…
…(omissis)… Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de apelación AUTOS, ejercido por los (sic) abogado IVAN LANDAETA por los motivos antes expuestos… (omissis)…”

Capitulo IV
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08-08-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 1C-2.446.-08, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Primero de Control, bajo el Nº 1C-11.342-08.

En fecha 08-08-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-08-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 450 ejusdem.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la defensa, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 21 de Julio de 2008, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la causa signada con el Nº 1C-11.342-08, seguida a los ciudadanos: JOSE ANGEL PANTOJA, RONALD JOSE RODRIGUEZ y JHONNYS ANIBAL ARRAIZ, que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a su decir, de violaciones de principios constitucionales, aludiendo entre estos, con especial ahínco, violación al debido proceso, calificando como ilegítima la privación de libertad acordada por el A-quo. De igual forma, verifica la sala entre los argumentos del recurrente, que el mismo expuso que hubo violación de la disposición contenida en los artículos 210 y 211 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto según refirió en su impugnación los funcionarios policiales en altas horas de la noche entraron arbitrariamente a la casa de su patrocinado JHONNY ANIBAL ARRAIZ y se lo llevaron detenido ilegítimamente, preguntándose inclusive, el porqué no fueron detenidos de forma conjunta sus tres patrocinados.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, se han delatado de forma concurrente la violación de principios constitucionales y legales, esta Sala, aún cuando verifica que el impugnante hace especial hincapié en la violación al debido proceso, como consecuencia de la violación de la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, teniendo en cuenta igualmente la alusión en relación a la presunta privación arbitraria de la libertad de sus defendidos por parte del Tribunal de la recurrida, procede una vez efectuado como fuere el estudio correspondiente de las actas, a emitir las siguientes consideraciones;

Observa esta Alzada que el defensor ha aludido en su escrito, que el fallo que emitió el A-quo en fecha 21JUL2008, objeto de impugnación, está viciado de nulidad y así solicita sea decretado por esta Corte, toda vez que según expuso, el juzgador de la recurrida; “… privo (sic) ilegítimamente a mis defendidos de su libertad personal…sin ningún elemento de convicción que demuestre que mis representados sean los autores o partícipes en el delito que le imputa la representación fiscal…”; al haberse violado en el procedimiento policial normas de derechos fundamentales, entre estas, señaló el debido proceso.

Ahora bien, se evidencia del acta de investigación penal que riela a los folios 31 al 32 de la causa, que los hechos que nos ocupan, ocurrieron el día 19JUL2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector Santa Juana de la Parroquia el Recreo de esta ciudad de San Fernando, conforme a los cuales el ciudadano MARTINEZ ROMERO JULIO RAFAEL, según se evidencia asimismo del acta de entrevista que se le hiciere y que igualmente cursa al folio 40, fue despojado por parte los ciudadanos imputados, de un celular, el frontal del reproductor del vehículo que conducía y del dinero que cargaba, cuando éste les prestaba servicio con ocasión a la actividad que como taxista desempeñaba para ese momento. Igualmente, constata la Corte de dichas documentales (acta policial y acta de entrevista), que la víctima de autos, fue interceptada por el Boulevard de esta ciudad por parte de los sindicados, quienes le solicitaron sus servicios hacia la Parroquia el Recreo, y en el decurso de la vía, mas específicamente por la cabañitas, lo golpearon con un arma de fuego en la cabeza, le señalaron que era un atraco y que se quedara tranquilo o si no lo mataban, indicándole, según se colige de dichas actuaciones, que lo llevaran al Barrio Santa Juana cerca del cementerio, donde presuntamente, uno de los imputados sacó un cuchillo solicitándole que se parara y que se bajara del carro, despojándolo de sus pertenencias y señalándole, según se colige de dichas documentales que se fuera.

Asimismo verifica la Sala, que la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento, se produjo una vez que el ciudadano: MARTINEZ ROMERO JULIO RAFAEL, les pidió ayuda cuando avistó a los funcionarios policiales en los vehículos motos, saliendo por la parte de atrás de Bactra de esta ciudad de San Fernando de Apure, a quiénes les manifestó “…que me habían atracado tres tipos con una pistola y me habían quitado el teléfono y el frontal del Reproductor…”, y que es con ocasión a este llamado que dichos funcionarios se trasladan al sector señalado por la víctima (Barrio Santa Juana) observando a tres sujetos, que resultaron identificados como: JOSE ANGEL PANTOJA, RONALD JOSE RODRIGUEZ y JHONNYS ANIBAL ARRAIZ, a quienes según consta en el acta policial les fue incautado al primero, en el bolsillo derecho de su blue jeans, un teléfono celular con su pila, marca Kyocera, serial número: 050726907212, al segundo, en el bolsillo trasero derecho de su blue jeans un frontal de reproductor de carro, marca pioneer DEH-2100, de color negro, super tuner III, Mosfet 45Wx4 y, al último de los mencionados, dentro de la pretina del blue jeans un arma de fuego tipo fascimil de color plateado, con empuñadora de pistola de color negro sin seriales visibles.-
Asimismo aprecia la Corte, que la aprehensión de los hoy imputados fue efectuada de forma conjunta, en el Barrio Santa Juana por los lados del cementerio de la Parroquia el Recreo de esta ciudad de San Fernando, cuando fueron avistados por la comisión policial a escasos minutos de haber ocurrido los hechos objeto de causa, toda vez de haber verificado este órgano jurisdiccional lo reflejado en el acta policial, con el acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ JULIO (víctima de autos), quién a pocos minutos de haber salido del lugar (barrio Santa Juana de San Fernando de Apure) en el cual lo habían despojado de sus pertenencias, avistó a la comisión policial que se encontraba por la vía el Tocal, específicamente cerca de la entrada de la Urbanización Guamita, y le solicitó ayuda, y es en atención a ese llamado que los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, y efectuaron la aprehensión de estos de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, informándole como igualmente se refleja en autos, sobre sus derechos, según se desprende de los folios: 34 al 36 del presente asunto.

No obstante ello, llama la atención de este órgano colegiado, la aseveración del impugnante en relación a que su patrocinado JHONNY ANIBAL ARRAIZ, fue detenido posteriormente en su casa, y que los funcionarios policiales ingresaron a esta sin orden alguna, por cuanto tal circunstancia al menos en esta fase del proceso, no resulta acreditada, constatándose muy por el contrario de las actuaciones que hasta esta etapa rielan en el asunto, que los mismos fueron detenidos en el Barrio Santa Juana, en la forma descrita supra, a quienes presuntamente les fue incautado asimismo los objetos descritos en el acta policial, siendo de destacar, que consta en el expediente el acta de entrevista efectuada a la víctima, acta policial y otros recaudos, los cuales reflejan que en fecha 19JUL2008, ocurrió un hecho punible en el Barrio Santa Juana, en el cual presuntamente resultó víctima el ciudadano JULIO MARTÍNEZ, y arrojan elementos fundados en esta etapa del proceso, se reitera, para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o partícipes en el mismo, tal y como de forma acertada lo estimó el juzgador de la recurrida.-

En relación al argumento referido a que el acta de investigación penal no se encuentra suscrita por testigos, es de indicar al respecto, que se refleja en la misma, que los funcionarios policiales establecieron en el acta policial que; “…En el lugar de los hechos no se pudo recabar ningún testigo por temor a represalias…”, quedando constancia del porqué no efectuaron dicho procedimiento con los testigos instrumentales, estando en conocimiento igualmente la Sala la zona en la cual fue efectuado el procedimiento, y las horas en que ocurrió el mismo.-

En atención a la delación al debido proceso, vale la pena traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05OCT2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció que:

“…Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley.
En segundo lugar, el accionante denuncia la violación al debido proceso, “porque a pesar de que se demostró [la] inocencia [del accionante] y de que el Ministerio Público solicitó su absolución al finalizar el debate, fue anulada la decisión mediante la cual fue absuelto”.
Como se sabe, además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho.
Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, al derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, al derecho que tiene quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, a un intérprete, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas la Constitución y en la ley, al derecho a no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, al derecho no ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, al derecho a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al principio de legalidad en materia sancionatoria, al principio non bis in idem, al derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, al derecho a exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y al derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por su parte, como se apreciará a continuación, el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal está dedicado precisamente al juicio previo y al debido proceso:
“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)
Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

De lo anterior infiere la Sala, que el debido proceso comprende aquél conjunto de garantías que resguardan a todo ciudadano sujeto a cualquier proceso, toda vez que de este dimanan, al ser el principio generatriz o madre como lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal, todos y cada uno de los principios rectores del Derecho Procesal Penal, dentro de los cuales destacan como derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del Juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el derecho a la comunicación, a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, entre otros, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser relajados, siendo deber de todo juzgador tutelarlos, a los efectos de una cumplida y recta administración de justicia.-

Entonces, a la luz de lo antes señalado, y verificadas las actas del presente asunto, este órgano colegiado, no verifica violaciones de derechos fundamentales y disposiciones legales, y menos aún, la delación al debido proceso efectuada por el recurrente, toda vez de haberse establecido la forma en cómo ocurrieron los hechos, así como también la forma en que fue efectuada la aprehensión de los ciudadanos, igualmente se observó en autos, que los imputados fueron informados sobre los derechos que le asistían, y el motivo de su aprehensión, estando inclusive debidamente asistidos por su defensa. Quedó desvirtuado asimismo, el argumento del defensor en relación a la supuesta privación ilegitima de libertad decretada por el Juez de la recurrida en fecha 21JUL2008, toda vez de existir unos hechos ocurridos en fecha 19JUL2008, donde resultó víctima el ciudadano: Julio Martínez y, suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, para presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de Asalto a un Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal, en la forma que se verificó supra, siendo además que se encuentran dados los extremos del artículo 250 y 251.3 de la Ley Adjetiva Penal tal y como lo estimó el A-quo.- Y así se declara.-

Mención aparte, en atención a la afirmación que hace el recurrente, específicamente cuando agrega: “…también alego la conocida y trajinada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, que viene sosteniendo que el dicho de varios funcionarios que actúen en un procedimiento policial, solo (sic) puede ser considerado como un indicio, pero nunca como prueba plena de responsabilidad penal…”, debe señalar la Sala, que el caso sub examine se encuentra en fase preparatoria, la cual es bien sabido, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la búsqueda de los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo final y la defensa del imputado, teniendo en este caso, como deber el Juez de Control, preservar el respeto de los derechos, garantías y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Es de destacar asimismo, la importancia de la labor de investigación que debe desempeñar el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, debe hacer constar las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación o exculpación de todo ciudadano sometido a un proceso, incluso, por imperativo, se encuentra obligado la representación fiscal a facilitar a todo imputado los datos o resultas que lo favorezcan. Es de indicar asimismo, que en esta fase preparatoria no puede hablarse de culpabilidad o responsabilidad penal, mas sí, de presunción, fundados elementos para estimar o presumir, por cuanto, es en el decurso de la investigación que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo correspondientemente, por lo que mal pudiera estimarse que por el hecho de que se haya admitido la precalificación jurídica y se haya acordado la privación de libertad por parte del A-quo, ello lleve implique de suyo, el que se estime acreditada la responsabilidad penal de los encausados, quedando entonces a cargo del Ministerio Público, como se señaló supra, ejercer como órgano de investigación, las diligencias necesarias para demostrar con fundados elementos la comisión de lo que en esta fase sólo resultan presunciones, las circunstancias de su comisión, la identidad de sus autores y partícipes o en su caso.- Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el AB. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos. JOSE ANGEL PANTOJA, RONALD JOSE RODRIGUEZ y JHONNYS ANIBAL ARRAIZ, en contra del fallo emitido en fecha 21JUL2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, declarándose asimismo, sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.- Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho, IVAN EDUARDO LANDAETA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE ANGEL PANTOJA, RONALD JOSE RODRIGUEZ y JHONNYS ANIBAL ARRAIZ, contra la decisión proferida en fecha 21JUL2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal de san Fernando de Apure, en la causa signada con el Nº 1C-11.342-08, (nomenclatura de A-quo)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21JUL2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal de san Fernando de Apure, en la causa signada con el Nº 1C-11.342-08, (nomenclatura de A-quo).-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008.

WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1Aa-1617-08