REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N°: 1Aa 1576-08
ACUSADOS: RONNY PAULINI LINARES
FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA
JOSÉ ILDELFONZO LINARES MONSERRATIA
LISANDRO ANTONIO ALVARDO RODRÍGUEZ
JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: LILIANA EVELEXI JIMENEZ VILLEGAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, el primero previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIANA EVELEXI JIMENEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 25-04-2008, con ocasión a la Audiencia de Preliminar en la que entre otras consideraciones, declaró en el particular QUINTO: CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado Defensor, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, el primero, tipificado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 286 del Código Penal; Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. Señalando en su motivación lo siguiente:
“…Este Tribunal en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha decretó el Sobreseimiento de la causa en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto subsiguiente el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 33 ejusdem. Sobreseimiento dictado conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia el 07 de de enero del año en curso, por inicio de investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud de la fuga de unos ciudadanos de nombres FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA Y JUAN CARLOS HERNANDEZ, por lo que la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez iniciada la investigación imputa a los funcionarios LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONZO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN DE FUGA Y AGAVILLAMIENTO.
SEGUNDO: Posteriormente una vez acordada la orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control en contra de los referidos funcionarios, por la presunta comisión de los ilícitos penales antes descritos, la Fiscalía 53º A Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso correspondiente señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el acto conclusivo de acusación fiscal en contra de los funcionarios LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONZO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN EN FUGA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, y artículos 265 y 286 ambos del Código Penal.
TERCERO: Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control, una vez realizado un minucioso estudio de los elementos de convicción y el acervo probatorio indicada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, en virtud que de la acusación fiscal no emergen los fundados y plurales elementos de convicción para presumir la existencia o la presunta comisión por parte de los imputados de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO. La doctrina ha sostenido en relación a la Teoría de la legalidad, que el organismo jurisdiccional desde su intima convicción esta obligado a revisar la existencia del encuadramiento de los hechos dentro de la norma sustantiva, con la existencia de suficientes indicios de prueba que conlleven a sostener la existencia o la comisión de los ilícitos penales señalados por los representantes Fiscales, tal ausencia determinaría la inexistencia de pruebas para poder abrir el contradictorio, o el debate oral y público, como ocurre en el presente caso. La Fiscalía acusa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, cuyo presupuesto para el encuadramiento de este tipo penal, en cuyo encabezamiento señala: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años….”. Dice el ordinal 2º: “Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza.
Así las cosas, primeramente analicemos la exigibilidad del presupuesto de la existencia o la comisión del delito, exige esta norma penal, que de la investigación realizada emerjan suficientes elementos de prueba que determinen o hagan presumir que los funcionarios imputados en este delito hayan recibido o hagan hecho prometer por ellos mismos o por intermedio de otras personas dinero u otras utilidad. De la revisión de todos los elementos de convicción y las pruebas aportadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en un eventual juicio oral, no existe ni un solo elemento probatorio que haga presumir la existencia de este requisito, para su encuadramiento en este tipo penal, para cumplir con la tipicidad.
Igual ocurrió en relación a la calificación jurídica dada por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estaba obligado el Ministerio Público obligado a los fines de la admisibilidad de la acusación por este delito, a señalar en el escrito acusatorio elementos de prueba que determinaran la existencia de la gavilla, que son las evidencias de la existencia del concierto previo de los funcionarios imputados a los fines de planificar, organizar ejecutar la comisión de un delito, en ese sentido, igualmente no existe prueba alguna, testigos, evidencias documentales, o de algún otro medio, que pueda tenerse como prueba para el debate oral y público, a los efectos de su admisibilidad.
En consecuencia el Tribunal una vez dictada la decisión en audiencia sobre la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el Defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal I, que es la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al adolecer la acusación del requisito de forma contenido en el artículo 326 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, como lo es los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan.
En consecuencia en base a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de la declaratoria con lugar del numeral 4º es el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento, y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“…El Sobreseimiento procede cuando..El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
En consecuencia por los razonamientos antes dichos lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a los imputados LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO LEAL GARCÍA, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, RONNY PAULINI LINARES Y JOSÉ ILDELFONSO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 330 numeral 3º, y 318 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a los imputados LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO LEAL GARCÍA, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, RONNY PAULINI LINARES Y JOSÉ ILDELFONSO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 330 numeral 3º, y 318 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
II
La recurrente, LILIANA EVELEXI JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima de Ministerio Público, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:
Yo, LILIANA EVELEXI JIMENEZ VILLEGAS, …(omissis)….actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, …(omissis)… A LOS FINES DE EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABOGADO DEFENSOR, en relación a la falta de los requisitos de formas para intentar la acusación fiscal, al no reunir la acusación fiscal el requisito contenido en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en relación a la acusación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGRAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 62 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. Por lo que al declarar con lugar la excepción opuesta produce el efecto inmediato y consecuencial directo del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (en relación de estos dos delitos por los cuales no se admitió la acusación fiscal) en la investigación pena (sic) Nro. 04F10-0002-08.
…(omissis)…
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL.
…el tribunal Aquó al momento de dictar su fallo no tomó en consideración tales elementos de convicción, los cuales a criterio de este Despacho son contundentes sobre todo en la circunstancia de tiempo, que a claras luces deja ver la enmarcada irresponsabilidad desplegada concientemente por parte de los funcionarios policiales, que lejos de cumplir con sus loables deberes de servicio, actuaron en total desapego de las obligaciones que les comportaban sus roles y funciones de guardia ese día en el cual se materializó la fuga de tres ciudadanos que le debían a la justicia venezolana.
…(omissis)…
Es necesario señalar, ciudadanos magistrados que esta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tiene lugar, porque expone el juez “… de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias …. Admite parcialmente la acusación fiscal, interpuesta por la fiscalía décima del ministerio público solamente por el delito de facilitación en fuga, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal vigente …”
…(omissis)…Así pues Los (sic) funcionarios LISANDRO SANTONIO ALVARADO RODRÍGUIEZ, JOSÉ ANTONIO LELAL GARCÍA, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, RONNY PAULINI LINARES y JOSE ILDELFONZO LINARES, al omitir su deber, al omitir un acto debido, el cual nace de sus funciones policiales, y que en le caso de (sic) nos ocupa, era el de custodiar y resguardar a los tres aprehendido, ocasionó la fuga de los mismos. Esto solo nos indica, la subjetividad del servidor público en lo que corresponde a su acción, puesto que el acto debido propio de sus funciones, es el que está comprendido dentro de su competencia funcional del servidor público y en este caso dentro de su competencia funcional como agente de seguridad, resguardo y seguridad, por lo que al no cumplir con su deber, favorece a tres imputado (sic) y causar (sic) un daño a la Administración de Justicia, conlleva un claro abuso funcional del servidor público…” .
Pero un poco más allá, tampoco, al decidir, tomó en cuenta que el delito de corrupción, es un delito plurisubjetivo, más técnicamente, un delito de concurso necesario: en este tipo responde tanto como el corrupto como el corruptor, el funcionario policial, en este caso, que se hace corromper y el particular que lo corrompe, no cometen dos delitos diferentes, sino que son autores del mismo ilícito penal, no considero (sic) el juzgador, que la corrupción propia, tiene por objeto, LA COMISIÓN DE UN ACTO CONTRARIO A LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO, además en la corrupción el fin lo constituye la utilidad, tanto del funcionario que se hace corromper, como del particular que da o promete, quien, con el acto de corrupción tiende a obtener un beneficio ilícito en detrimento de la Administración Pública, EN EL CASO DE MARRAS TRES CIUDADANOS SE FUGARON, de forma inexplicable de los calabozos de la Policía Regional por ende es obvio suponer, que si eran reos de delito, máxime en el caso de los ciudadanos Colombianos quienes estaban Acusados por delitos de Tráfico de Droga, RESULTABA UN BENEFICIO HUIR Y ESCAPAR HACÍA SU PAÍS DE ORIGEN, con lo que frustrada a la Administración de Justicia Venezolana. Los sujetos activos, del delito de Corrupción, son los servidores públicos, en este caso los funcionarios policiales. Además los verbos rectores de este tipo penal, son recibir o HACERSE PROMETER, es decir, un compromiso referido no necesariamente a dinero o bienes, SINO A PROMESAS o dadivas, QUE PUEDEN SER EJECUTADAS A FUTURO, el convenio consuma el ilícito, porque entendemos que se trata además de un tipo de mera conducta, lo que debió evaluarse para desvirtuar la pretensión de la defensa de dejar nugatoria la acción del estado.
…(omissis)…
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, entendido como la asociación de dos o más personas, para cometer delito, como el juzgador, no consideró el ACUERDO DE VOLUNTAD DE RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA JOSE ILDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA, ORIENTADAS A LOGRAR UN FIN COMÚN, como una asociación para la consecución de un ilegítimo, vil, y desleal resultado positivo en la comisión del delito, y que no era más que lograr la huida de FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, cumpliendo cada uno un papel diferente o incumpliendo cada uno con sus funciones policiales, y que en caso que nos ocupa, era el de custodiar y resguardar a los 38 reclusos, para esa fecha, internos en el Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado, lo que ocasionó la fuga de tres de ellos, ….(omissis)…El agavillamiento, o la asociación, para la omisión de las funciones de vigilancia en su plenitud, denotan evidentemente un acuerdo y comunicación de voluntades y comportamientos. …(omissis)…
Todo lo anteriormente expuesto, obligaba al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de 1ero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expresar los motivos lógicos por lo cuales lo llevó al convencimiento que los delitos de CORRUPCIÓN y AGAVILLAMIENTO no serían demostrados en juicio; por lo tanto no dejó claro el cimiento de legitimidad que necesita toda sentencia como medio capaz, indispensable y suficiente, para impedir la continuación del proceso en cuanto a estos delitos en contra de los imputados. Y menos aún cuando pareciera estar convencido el Tribunal de que no existen elementos; situación esta total y absolutamente ausente en el tiempo y en el espacio cuando de tales omisiones ilegitimas, contrarias a los deberes nobles y dignos del funcionario policiales se ACORDÓ y LOGRÓ un resultado reprochable por todo el pueblo al cual nos debemos como lo es la FUGA DE TRES DETENIDOS, pero todo ello, fue ignorado o no tomado en cuenta por el Tribunal.
…(omissis)…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente tiene como objetivo fundamental lograr se dicte una decisión propia sobre el asunto, previa aceptación de los mismos antes narrados, lográndose así una sana y eficaz administración de justicia ya que los delitos inadmitidos por la sentencia recurrida, justamente atentan contra el estado, el orden público y la administración de justicia A LA QUE PERTENECEMOS, REPRESENTAMOS Y LE DEBEMOS FIDELIDAD. (omissis)…”
III
En fecha 02-05-2008, el A-quo emplazó a la Defensa, ejerciendo contestación a la apelación interpuesta el día 6-05-08, a tenor de lo siguiente:
“… Recurre el Ministerio Público de la decisión antes mencionada, alegando que la providencia jurisdiccional no se ajusta a los parámetros exigidos por la Ley Adjetiva para decretar el sobreseimiento de la causa, por declaratoria con lugar de la excepción planteada, ….(omissis)…
Como punto previo, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control, efectuar un análisis en fase Intermedia de la Viabilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, desde dos puntos de vista, el primero de ellos en sentido formal, respecto de los requisitos objetivos exigidos en el artículo 326 ejusdem, y en segundo lugar, en sentido material, respecto a la sustentabilidad jurídica de los delitos presentados, pues su función de control, opera como un filtro depurador, que analiza la viabilidad en fase de juicio de soportar un juicio oral y público con los elementos de convicción que lo llevan a plantear la acusación.
…(omissis)…
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conocerán del recurso interpuesto, no existe elemento alguno en los fundamentos de convicción que fundan la acusación presentada por el Ministerio Público, que determine, que determine que mis defendidos haya recibido cantidad de dinero o alguna o por el contrario se haya hecho prometer alguna dadiva para efectuar la conducta descrita en la norma sustantiva penal, que haga sustentable la acusación presentada por el Ministerio Público.
…(omissis)…”
IV
En fecha 14-05-2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1C-1.548-08, causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1C-10.567-08.
En esa misma, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR (s), ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución a la primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03-06-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-07-2008 se celebró Audiencia Orla y Pública.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto previo para decidir:
Solicitó la Defensa de los acusados, Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 16-07-2008, que esta Alzada aclarara el punto en relación a la correspondencia del procedimiento de apelaciones de autos con disposiciones de sentencia definitiva; es decir, solicita que se especifique bajo qué procedimiento se encuentra, sí ante uno de sentencia definitiva o una apelación de autos.
Estas Alzada hace referencia que aún cuando en el auto de admisión del Recurso de Apelación, claramente dejó establecido que el sobreseimiento por interpretación de la sentencia ya citada (Exp N° 2005-000295. 09-08-2008. Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal) se le alude el valor que tiene el sobreseimiento, al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Por tanto en principio, se tramita como una Apelación de Auto, por la naturaleza de donde emanó el sobreseimiento, derivada de una Audiencia Preliminar en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta (Art.28.4 literl I del COPP), debiendo sustanciarse como una sentencia por el carácter de cosa juzgada.
Así lo señala el texto Adjetivo Penal en el artículo 319 cuando expresa que …“ El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. (subrayado de la Sala)
Es por ello que, Teniendo el carácter de cosa juzgada, considera esta Alzada que el punto respecto a qué procedimiento debió regirse la presente apelación, ciertamente se hizo conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conjunción a la sentencia Dictada por la Sala de Casación Penal. Sen. 455. Mg. MIRIAM MORANDY de fecha 14-11-06. Y así se decide.
La Sala entra analizar en los términos siguientes:
Es menester, en principio resaltar que la vindicta pública en su escrito recursivo, específicamente en su pettitium señala como aspecto fundamental, que esta Alzada dicte decisión propia, lo que hace imprescindible resaltar lo expresado en la norma siguiente:
Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. (SUBRAYADO NUESTRO)
“…En los demás casos la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida…”.
Ante lo señalado por la recurrente es preciso indicarle, que queda perfectamente claro, que sólo en el caso del numeral 4 del artículo 452, el cual alude, “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”, esta Alzada podría dictar decisiones propias; sin embargo, la Sala de Casación Penal ha considerado que, cuando se dicten decisiones propias, “…se debe respetar los hechos y las pruebas establecidas en la respectiva instancia…”, claro esta, que lo establecido por el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, lleva consigo implícita la interpretación, de que, un Tribunal de Alzada no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino de forma indirecta y mediata, por ser un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos que preceden de una sentencia recurrida. Por razones contrarias a los principios de inmediación, concentración, estando vedado para las Cortes de Apelaciones dictar decisiones propias, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la Alzada considera que existen vicios o infracciones referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio. ( Exp.2005-0028. Mg. Eladio Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, Caracas, a los veinte días del mes de abril del año 2005. Años 195)
Por su parte, alude la recurrente o legitimada, que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, configurado en el artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que el Aquo al momento de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, el primero previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 286 del Código Penal, en base a la excepción solicitada por la defensa en su oportunidad, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la formalidad o requisitos de la acusación; no tomó en consideración los elementos de convicción que sustentan tales delitos, en este caso, a saber de las pruebas siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-01-2008,
2. INSPECCIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 08-01-2008
3. COPIA CERTIFICADA DE LOS ROLES DE SERVICIO de fecha 28-12-2007
4. INFORMES EXPLICATIVOS de fecha 06-01-2008
5. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES GENERALES desde las 9:00 a.m. del día 05-01-2008 hasta las 9:00 a.m. del día 06-01-2008
6. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO OFICIAL DEL DÍA 05-01-2008
7. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO OFICIAL DEL DÍA 06-01-2008
8. COPIA CERTIFICADA DE ALCANCES AL ROL DE LOS SERVICIOS de fecha 05-01-2008,
9. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DE CALABOZO de fecha 05-01-2008, desde las 9:00 a,m. hasta las 12:00p.m.
10. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DE CALABOZO de fecha 05-01-2008, desde las 12:00 p.m. hasta las 03:00 a.m.
11. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE RONDA DE CALABOZO de fecha 06-01-2008, desde las 03:00 a.m. hasta las 6:00 a.m
Señalando el Aquo para ello, que “…: Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control, una vez realizado un minucioso estudio de los elementos de convicción y el acervo probatorio indicada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, en virtud que de la acusación fiscal no emergen los fundados y plurales elementos de convicción para presumir la existencia o la presunta comisión por parte de los imputados de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO. La doctrina ha sostenido en relación a la Teoría de la legalidad, que el organismo jurisdiccional desde su intima convicción esta obligado a revisar la existencia del encuadramiento de los hechos dentro de la norma sustantiva, con la existencia de suficientes indicios de prueba que conlleven a sostener la existencia o la comisión de los ilícitos penales señalados por los representantes Fiscales, tal ausencia determinaría la inexistencia de pruebas para poder abrir el contradictorio, o el debate oral y público, como ocurre en el presente caso. La Fiscalía acusa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, cuyo presupuesto para el encuadramiento de este tipo penal, en cuyo encabezamiento señala: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años….”. Dice el ordinal 2º: “Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza (Subrayado nuestro).
No obstante a lo anterior, considera esta Alzada indispensable resaltar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.500/2006 de fecha 03-08-06, donde señaló lo siguiente, que, “… el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutiblemente e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (subrayado de la sala)
Sobre la base de lo trascrito y sobre el vicio advertido por la recurrente, cual es, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lleva consigo a que esta Sala, que indique según la subsunción invocada, qué violenta en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad o contradicción en los requisitos que deben contenerse en sentencia; en tal caso, los numerales:
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
El Código Orgánico Procesal Penal estableció en el contenido del 452.2 la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entendiendo esta Alzada que ambos se usan como sinónimos, puesto que se interpreta que algo contradictorio suele ser ilógico, o carente de lógica.
Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, el tratadista Eric Lorenzo Perez Sarmiento, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).
Del análisis de la doctrina transcrita puede inferir esta Sala, que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollado de la sentencia, es decir que no existe una sana conciliación entre los “elementos probatorios evacuados” y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, que no hicieren suponer la perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.
El caso en revisión, se enuncia el vicio por ILOGICIDAD MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN de la sentencia, pero a todas luces, estima esta Alzada que el vicio del fallo es por INMOTIVACIÓN o FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, pues es evidente que la recurrida no cumplió con los requisitos de la motivación como garantía del debido proceso, cuales son:
1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial; y
3.- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Es decir, no cumplió con los requisitos exigidos para motivar una sentencia, cuando en ningún momento valoró ni analizó los elementos de convicción que él señala como ausentes para que se configuren los delitos endilgados; realizando un análisis de fondo sin justificación, cuando suscribe que: “realizó un estudio de los elementos de convicción y el acervo probatorio indicada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, en virtud que de la acusación fiscal no emergen los fundados y plurales elementos de convicción para presumir la existencia o la presunta comisión por parte de los imputados de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO. (subrayado nuestro)
Señalando más adelante que, “…tal ausencia determinaría la inexistencia de pruebas para poder abrir el contradictorio,….” que para el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, “se exige … que de la investigación realizada emerjan suficientes elementos de prueba que determinen o hagan presumir que los funcionarios imputados en este delito hayan recibido o hagan hecho prometer por ellos mismos o por intermedio de otras personas dinero u otras utilidad…” y que Igual ocurrió en relación a la calificación jurídica dada por el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto “al no a señalar en el escrito acusatorio elementos de prueba que determinaran la existencia de la gavilla, que son las evidencias de la existencia del concierto previo de los funcionarios imputados a los fines de planificar, organizar ejecutar la comisión de un delito, en ese sentido, igualmente no existe prueba alguna, testigos, evidencias documentales, o de algún otro medio, que pueda tenerse como prueba para el debate oral y público, a los efectos de su admisibilidad.
Para concluir el Aquo en el Sobreseimiento de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, el primero, tipificado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 286 del Código Penal, por ser la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal i del texto adjetivo penal, señalando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, (318.1 COPP) RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, JOSÉ ILDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA.
En tal caso, considera esta Alzada, que debió indicar en la motivación por qué no le fue atribuido los tipos delictivos con sujeción al análisis de los elementos promovidos por el titular de la acción, es decir, haciendo una contrastación o adminiculación de los elementos de convicción para llegar a esa conclusión o resolución final, pues como se dijo, el carácter del sobreseimiento es al de una sentencia absolutoria y necesariamente debe fundarse con observancia a los requisitos exigidos para una elaboración de sentencia definitiva, puesto que las partes tienen derecho a conocer todo el proceso intelectual a la que el juez lleva al termino.
Por tanto en base a los anteriores razonamientos debe esta Alzada ANULAR, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dado que adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a tenor de lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de lo declarado, deberá RETROTRAERSE el proceso al estado de que OTRO TRIBUNAL DISTINTO, celebre nueva Audiencia Preliminar. Por consiguiente, el Recurso de Apelación deberá forzosamente ser declarado CON LUGAR, aún cuanto el vicio declarado por esta Alzada, es distinto al advertido por la recurrente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la LILIANA EVELEXI JIMENEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial, en fecha 25-04-2008; aún cuanto el vicio declarado por esta Alzada, es distinto al advertido por la recurrente.
SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo previstos en los artículos: 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 25-04-2008, en la que se declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el abogado Defensor, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-10.567-08, realizada en Audiencia Preliminar; la cual trajo como consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO, el primero, tipificado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 286 del Código Penal, a los imputados RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, JOSÉ ILDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA; Ello de conformidad con lo previsto en el artículos 33.4, 318.1, 330 .3, de la Ley Adjetiva en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a tenor de lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado de que OTRO TRIBUNAL DISTINTO, al que se pronunció, celebre nueva Audiencia Preliminar con prescindencia al vicio advertido por esta Sala. Envíese copia certificada de la presente al Tribunal de origen. .
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
EDTIH FLORES
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1576-08
WAT/snmc
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