REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: DIOMAR ALEXANDER ZAPATA LANDAZURI y LUIS KINCIÑO PULIDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como su Defensora al profesional del Derecho ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. LILIA JIMENEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: LUIS KINCIÑO PULIDO BLANCO, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 21/09/87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.260.731, hijo de Carmen Blanco y Nelson Pulido, residenciado en el Barrio El Matadero, casa s/n frente al Liceo, Elorza, Estado Apure, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como POSESION, previsto y sancionado en el articulo 34 previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como se evidencia del acta levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Elorza, Estado Apure, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se imponga al ciudadano: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano: ZAPATA LANDAZURI DIOSMAR ALEXANDER, solicito se decrete la LIBERTAD PLENA, en virtud de que al mismo no le fue encontrado en su poder ningun elemento que pudiera determinarse como ilícito, por lo que presume esta representación fiscal que hubo arbitrariedad procesal siendo una privación ilegítima en cuanto al mismo, en consecuencia dicho acto de aprehensión en su contra es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que realice las investigaciones respectivas. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando no querer declarar y le cedió la palabra a su defensor. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición al Abogado Defensor ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal y en consecuencia se adhiere a la misma, solicitando en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar, que se haga cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Elorza, Estado Apure, en virtud de que mi representado reside en esa jurisdicción. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes la presentación del imputado: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por POSESION, previsto y sancionado en el articulo 34 previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, endilgándole dicho delito al ciudadano PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Sargento/Primero (FAP) JOSE RAMON MORENO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Municipio Elorza, Estado Apure, en la cual consta que la detención del imputado PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, fue realizada a poco de haberse cometido un hecho delictivo considerando quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no; por lo que se puede establecer que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que -estamos en presencia de un delito en grado de flagrancia según se desprende del acta policial antes señalada y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por lo que la acuerda con lugar, cuyas presentaciones deberá cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Elorza, Estado Apure, casa treinta (30) días. TERCERO: Con lugar la LIBERTAD PLENA, solicitada por la vindicta pública, a la cual se adhirió la Defensa, a favor del ciudadano: ZAPATA LANDAZURI DIOSMAR ALEXANDER, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que realice las investigaciones respectivas, en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. igualmente se declara con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de POSESION, previsto y sancionado en el articulo 34 previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO.
SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado: PULIDO BLANCO LUIS KINCIÑO, a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por lo que la acuerda con lugar, cuyas presentaciones deberá cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Elorza, Estado Apure, casa treinta (30) días.
TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA, solicitada por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano: DIOMAR ALEXANDER ZAPATA LANDAZURI: venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 25/06/90, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.705.263, hijo de Rosa Sara Landazuri y Miguel José Zapata, residenciado en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al Aeropuerto, Elorza del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que realice las investigaciones respectivas, en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión solicitado por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.