REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad. Residenciado en la Urbanización La Guamita I, Casa Numero 007, Calle El Drago, Sector La Estrellita, al frente de la Bloquera La Bendición de Dios, Numero de Ubicación: 0424-324.36.80, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Vendedor en la Tienda 360°, ubicada en la Calle Muñoz de esta Ciudad. Hijo de JESUS PEÑA (V) quien reside en Guanaparo, Estado Barinas y NINA PIZARRO (V) quien reside en la Urbanización La Guamita I, Casa Numero 007, Calle El Drago, Sector La Estrellita, al frente de la Bloquera La Bendición de Dios, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de AGOSTO de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CHARLES RENE PEÑA PIZARRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.976.896, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano CHARLES RENE PEÑA PIZARRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.976.896, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY DAZA, a la cual la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, no hizo oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CHARLES RENE PEÑA PIZARRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.976.896, Nacido el 13-03-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad. Residenciado en la Urbanización La Guamita I, Casa Numero 007, Calle El Drago, Sector La Estrellita, al frente de la Bloquera La Bendición de Dios, Numero de Ubicación: 0424-324.36.80, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Vendedor en la Tienda 360°, ubicada en la Calle Muñoz de esta Ciudad. Hijo de JESUS PEÑA (V) quien reside en Guanaparo, Estado Barinas y NINA PIZARRO (V) quien reside en la Urbanización La Guamita I, Casa Numero 007, Calle El Drago, Sector La Estrellita, al frente de la Bloquera La Bendición de Dios, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° referente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ