REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de AGOSTO de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANDERSON ENRIQUE GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.211.070 y LINO JOSE ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.538.336, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas las correspondientes designaciones y juramentaciones de las abogadas MARY GRATEROL PETTI y IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.211.070 y LINO JOSE ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.538.336, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA previstos y sancionados en los Artículos 218 y 426, respectivamente, del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, este solo en relación del imputado ANDERSON ENRIQUE GUERRERO, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica y cualquier otra medida que ha bien estime el Tribunal imponer, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA previstos y sancionados en los Artículos 218 y 426, respectivamente, del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, este solo en relación del imputado ANDERSON ENRIQUE GUERRERO, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. MARY GRATEROL PETTI, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Seguidamente la defensa privada DRA. IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS, hizo igual manifestación al Tribunal en cuanto a su defendido se refiere. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY DAZA, a la cual la defensa privada DRA. MARY GRATEROL PETTI y DRA. IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS, no hizo oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la prestación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual se comprometen a no cometer nuevos delitos y abstenerse de cometer actos de agresión mutua. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA previstos y sancionados en los Artículos 218 y 426, respectivamente, del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, este solo en relación del imputado ANDERSON ENRIQUE GUERRERO.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.211.070, Nacido el 22-09-81, en Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad. Residenciado en el Barrio Santa Inés, casa S/N, 4° Transversal, del lado izquierdo, cerca de la Escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Buhonero (frente a la tienda Replay). Hijo de HUGO GUERRERO (V) quien reside detrás del Maruma, Maracaibo, Estado Zulia y NUDY GUTIERREZ (V) quien reside en el Barrio Santa Inés, casa S/N, 4° Transversal, del lado izquierdo, cerca de la Escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure y LINO JOSE ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.538.336, Nacido el 10-10-79, en Calabozo, Estado Guarico, de 27 años de edad. Residenciado en el Barrio Santa Inés, casa S/N, 4° Transversal, del lado derecho, cerca de la Escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Técnico en refrigeración Automotriz, en el Talle Témpano Air, ubicado en la Avenida Miranda de esta Ciudad. Hijo de JOSE ALEXANDER ZURITA (F) y MARLENE SALAZAR (V) quien reside en el Barrio Ali Primera, Calabozo, Estado Guarico, de las estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la prestación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual se comprometen a no cometer nuevos delitos y abstenerse de cometer actos de agresión mutua.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ