REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Martes Diecinueve (19) de Agosto de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, Titular de la cedula de identidad N° V-23.698.643, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, por lo que la defensa del mismo le corresponde a la defensora pública de Guardia DRA. MEIRA KATIUSKA PINTRO, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta las actas contentivas de descripción de evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión; por lo antes narrado precalifico los hechos como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. De seguida la defensa pública Dra. Meira Katiuska Pinto expone: “La defensa se opone a la solicitud del ministerio público, en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, y en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de mi representado la cual es confusa y no aparecen testigos en el acta policial ni en las actuaciones de la presente causa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por él como son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al procedimiento policial y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparece imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, por los hechos ocurridos según se desprende del acta policial que él imputado según el contenido de las mismas llegaron a una casa conjuntamente con otra persona provistas de armas de fuego, casa esta ubicada en el sector Viento B, Municipio Achaguas, estado Apure, donde cometieron un robo, en el cual aparece como victima CARLOS FRANCISCO SOTO ALVAREZ, en relación a la flagrancia la doctrina dice y las diferentes jurisprudencias han señalado de manera uniforme que es la ejecución de un acto antijurídico y típico en el cual se evidencia o se ejecuta a través de la validez temporal del acto, significa eso en teoría que si bien es cierto de que los sujetos activos desaparezcan del lugar de los hechos o de la esfera del sitio del suceso, no es menos cierto que esa validez temporal determina el fueron de atracción para el mantenimiento del acto de flagrancia o en el momento o apoco tiempo de haberse cometido, o cuando los sujetos activos son aprehendidos por miembros de la comunidad y posteriormente son entregados a los organismos policiales del estado; presupuestos hechos estos que se desprenden del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser aprendido a no ser que este cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal se evidencia que el procedimiento policial fue practicado a las 2:10 de la mañana del día 16-08-08 donde se practico la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, una vez que fue aprehendido por la victima y vecinos del sector donde se materializaron los hechos en razón de lo cual considera el tribunal que la aprehensión de dicho ciudadano fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia en cuanto a la precalificación dada como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es participe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Carlos Francisco Soto, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito plurofensivos, pues el mismo no solo ataca el derecho a la propiedad sino también a las personas, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, Titular de la cedula de identidad N° V-23.698.643, natural de esta ciudad, nacido el día 18-08-1989, de 19 años de edad, hijo de Filman Elizabeth Lincones (v) y de Alexis Fermín Pérez (v), Residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa Nº 31, cerca de la bodega del señor Jesús, Profesión u oficio: Indefinida, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de arma de fuego en relación.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ LICONES LICONES, Titular de la cedula de identidad N° V-23.698.643, natural de esta ciudad, nacido el día 18-08-1989, de 19 años de edad, hijo de Filman Elizabeth Lincones (v) y de Alexis Fermín Pérez (v), Residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa Nº 31, cerca de la bodega del señor Jesús, Profesión u oficio: Indefinida, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ