En el día de hoy, VEINTE (20) de AGOSTO de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ROJAS ELIAS MELQUIADES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.151.308, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado LEONCIO VALERA POLANCO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. CARMEN ELENA PADRON, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado ROJAS ELIAS MELQUIADES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.151.308, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3° 5° y 6°, es decir, desalojo de la vivienda en común, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, en consecuencia manifestó lo siguiente: “Yo quiero aclarar que yo no vivo con esa señora desde hace mas de un año, yo tengo un negocio allí pero no vivo con ella, yo vivo en Guayabal. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. LEONCIO VALERA POLANCO, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi representado, sin embargo, hago la salvedad respecto al ordinal tercero porque ellos ya no viven juntos, y consta la manifestación de la victima y de los testigos. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. CARMEN ELENA PADRON, y de la defensa publica, DR. LEONCIO VALERA POLANCO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma. Ahora bien, respeto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Imposición de medidas de Protección y Seguridad, se evidencia de las actas y de la declaración de la victima cursante al Folio 2 y su vuelto, en la cual indica en la respuesta a la pregunta número 02 que tiene un año separada del imputado de autos, razón por la cual, considera improcedente la solicitud respecto a la imposición de la referida medida, en consecuencia, se acuerda imponer al ciudadano ROJAS ELIAS MELQUIADES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.151.308, solo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado ROJAS ELIAS MELQUIADES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.151.308, Nacido el 10-12-54, en Guayabal, Estado Guarico, de 56 años, Residenciado en la Calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina de Guayabal, Estado Guarico. Profesión u oficio Mecánico en Refrigeración, Hijo de REYES ROJAS (F) y ISABEL DE ROJAS (F), las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ