REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como Defensor al profesional del derecho ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera (Encargada) del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.231.266, hijo de Rosalía de Ramírez y Hugo Ramírez, de 27 años de edad, nacido el 02-02-81, residenciado en Barrio Santa Eduviges Tariba, carrera 2, calle 9, Nro. 1-49 San Cristóbal, Estado Táchira. TELEF. 0276-3958016; y al ciudadano: FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, nacido el 05-01-79, identificado con el carnet de transeute bajo el Nro. 82103699, hijo de Gloria Maria Fuentes y José Hernández, residenciado en Santa ana del Estado Táchira, Municipio Córdova, Urbanización diamante 2, vereda 6, casa Nro. 16, Telf. 0276-4148187, y 0424-7567948; los cuales se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, con la agravante del artículo 26 de la citada Ley Especial; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicito se imponga a los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son los autores, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, además de que los mismos no tienen arraigo en el país por ser de nacionalidad colombiana el ciudadano Freddy Morales y en razón de que ambos residen en un estado colindante con Colombia, lo que pudiera permitir la facilidad de trasladarse a dicho país; igualmente, ya que se trata de un delito donde la victima es la humanidad, violentando el derecho a la vida y a la alimentación, y son alimentos considerados de primera necesidad que están sometidos a control de precio por parte del estado, poniendo en riesgo la seguridad alimentaría de los habitantes de esta nación. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados a rendir su declaración, quienes al manifestar su deseo de rendir declaración, el ciudadano Juez insto al Alguacil presente en la sala, la separación de los imputados a objeto de obtener una declaración uniforme y precisa de cada una de ellos, dejando presente en la sala al ciudadano imputado: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento expuso: “Yo me trasladaba con un camión que tengo asignado desde San Cristóbal para San Fernando, porque hago flete al señor Freddy Fuentes, quien le envía mercancía al señor Lennys, a quien conozco solo de nombre; el señor Freddy Morales que esta conmigo imputado me dijo que hiciéramos un viaje para Mantecal por 200 mil bolívares y le dije que estaba bien, cuando llegamos a la alcabala y como siempre me pare y desamarre el camión, pero yo realmente no se nada, solo hice un viaje y soy el chofer del camión, yo soy un hombre trabajador, padre de familia, y lo que hago es trabajar. Simplemente yo hice el viaje para ganarme el dinero pero no se nada de donde viene el producto. Nunca e tenido ningun expediente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular pregunta y cedido como le fue expuso: Pregunta: Señor Lisandro, diga el nombre de la persona que lo contrató? Contesto: El señor Freddy Alexander Morales y es la primera vez. Pregunta: Que acostumbra cargar en el camión?. Contesto. Papas, tomates y legumbres, primera vez que hago este tipo de viaje y siempre lo hago solo con Dios y la virgen, nunca acompañado, es primera vez y siempre cargo mis guías de la mercancía que transporto. Pregunta: Podría usted mostrar la guía del transporte de la mercancía. Contesto: No la portaba, yo siempre lo hago en todos mis viajes y esta vez como andaba acompañado solo de chofer, no solicite guía, pensé que el acompañante la cargaba. No más preguntas. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho a formular preguntas al Defensor Privado, quien expuso: Pregunta: Puede explicar al Tribunal en que parte de San Fernando montaron la mercancía. Contesto. Legalmente tenia que haberse montado en el mercado, pero se hizo por una calle que esta al lado del mismo en virtud que los guardias mandan a retirar los camiones a cierta hora de la tarde. Pregunta. Donde se encontraba usted al momento que estaban haciendo el cargamento en el camión del cual es chofer. Contesto. Estaba dormido en mi casa y cuando llegue ya el camión estaba cargado. Pregunta: Conoce al ciudadano LEDISON GULLSO? Contesto. No, no lo conozco. Pregunta. Alguna vez había echo transporte al ciudadano LEDISON GULLOSO: Contesto. No, porque primera vez que vengo a San Fernando. Pregunta. Con quien trabaja ud? Contesto: yo le trabajo al señor Luis Orlando Moreno que es el dueño del camión, a ese señor lo que se le estaba haciendo era un flete, y yo venia acompañado por el señor que esta conmigo Freddy Morales, porque nunca había venido a San Fernando. Es todo. No más preguntas. Acto seguido, una vez culminada la declaración del imputado LISANDRO RAMIREZ y el ciclo de preguntas por parte de la vindicta pública y la defensa, el ciudadano Juez giro instrucciones al Alguacil de hacer pasar al segundo imputado ciudadano: FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Bueno, nosotros trabajamos con verduras y agricultura, aquí presento la guía de movilización donde consta el traslado de la mercancía que trajimos para San Fernando, en cuanto a lo ocurrido, llegamos al frente del mercado en San Fernando donde vendemos las verduras, y al terminar de venderlas, aparece el señor LEDISON GULLOSO, pidiendo que le hiciéramos un viaje, nosotros ya estábamos vacíos sin mercancía y nos pidió le hiciéramos un flete y no nos negamos sin saber las consecuencias que nos iba a traer, y como íbamos de regreso a casa, hicimos el viaje hasta Mantecal y cuando nos sorprende el problema, el nombre del señor es GULLOSO QUIROZ LEDISON es a quien le hicimos el viaje, y su número de celular es el 0414-5889875; el trabaja frente los chinos en el Mercado Municipal vendiendo verduras y tratando de decir la verdad de todo, no quisiera encubrir nada, simplemente estábamos haciendo el viaje al señor y por ganarnos algo extra, ya que cien mil bolívares extras no nos caen mal y por eso lo hicimos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga ud si conoce al ciudadano EDISON GULLOSO. Contesto. Si lo conocí en el mercado porque llegamos al mismo sitio del mercado a vender las verduras y nos conocemos por eso. Pregunta. Le habían hecho antes viaje al señor EDISON GULLOSO? Contesto: No, nunca le habíamos hecho viajes, solo le vendíamos verduras. Pregunta. El señor LEDISON GULLOSO le entrego alguna factura. Contesto. No nada. Pregunta. En que parte se encontraba usted cuando montaron la mercancía al camión? Contesto. Nosotros estábamos durmiendo y cuando llegamos ya el camión estaba cargado, siempre la guardia nos manda a mover los camiones y ya estaba cargado cuando lo movimos. Pregunta. Quien les monto la mercancía?. Contesto: Unos muchachos que contrato el señor GUILLOSO. Pregunta: Hacia donde iba la mercancía. Contesto: Para Achaguas y Mantecal. Pregunta: A quien le entregarían la mercancía. Contesto: A unas personas que esperaban en Achaguas. Seguidamente la Defensa procede a ejercer el derecho a formular preguntas al imputado. Pregunta. Diga ud si había estado incurso en algún delito en otro caso. Contesto. Nunca en mi vida e estado detenido, es primera vez que estoy preso. Pregunta: Donde tiene su residencia. Contesto. En santa Ana del Táchira del Municipio Córdova, donde tengo esposa y 2 niñas. Pregunta. A quien le contrata los servicios para hacer trasporte. Contesto. El señor dueño del camión que se llama Orlando y el me hace flete hasta aquí a San Fernando y cuando saco cosecha me hace trasporte a varias partes de Venezuela. Es todo ciudadano Juez, no más preguntas. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición al Abogado Defensor, quien expuso: “actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida a los ciudadanos LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES y oído lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mis representados, esta defensa hace oposición a la medida privativa solicitada en contra de mis representados, en virtud que los mismos han manifestado al tribunal colaboración al esclarecimiento de los hechos de la investigación al manifestar que la mercancía procedente de Mercal de la especie Leche, no les pertenecía, ya que ellos se encontraban realizando la actividad de transporte de la ya mencionada mercancía y manifiestan ellos también que la mercancía era propiedad del ciudadano LEDISON GULLOSO QUIROZ, aportaron el nombre del dueño o titular de ese cargamento, así como también aportaron al Tribunal su numero telefónico, su dirección a los fines de ser ubicados por el órgano de investigación penal y a tal efecto designe el Ministerio Público, razón por la cual la defensa hace oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el mismo, señala el Ministerio Público en este acto conforme al 250 que hay suficientes elementos de convicción para afirmar que mis representados son responsables, y en cuanto al artículo 25 de la ley que rige la materia, señala el Ministerio Público que se corresponde con el tipo penal de BOICOT que establece una pena de 2 a 6 años de prisión, con las circunstancias agravantes del artículo 26 que establece que será aumentado el doble de la pena establecida cuando tengan por objeto afectar la seguridad integral de la nación, no entiende la defensa privada, de donde dimana el elemento de convicción del Ministerio Público para afirmar que mis representados con su conducta tengan el objeto de afectar la seguridad de la nación que amenace la paz social, razón por la cual invoca esta representación a favor de mis representados el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida estas dos normas constitucionales y procesales a la presunción de inocencia a favor de mis representados, así como también el principio de juzgamiento en libertad conforme al artículo 44.1 de nuestra carta magna, por lo que solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ha bien tenga este honorable Tribunal, solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al juzgamiento en libertad. Me reservo el derecho de presentar ante este tribunal jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de data reciente, la cual establece cuando son procedentes las medidas o en que momento procede la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde habla del delito de robo, homicidio, entre otros delitos graves y como no se puede beneficiar a un ciudadano que se le siga un proceso con una medida sustitutiva de libertad, comparado con esta situación que presenta la jurisprudencia, que son beneficios para delitos graves que merecen pena privativa de libertad, es por lo que solicito la aplicación de una medida sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mis representados; igualmente solicito copia simple de la causa penal que nos ocupa, así como la decisión que el tribunal tome en el día de hoy en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes; la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio, endilgándole dicho delito a los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 19 de Agosto del 2.008, suscrita por los funcionarios Militares DG. (GNB) DAVILA RAMIREZ DANNY y (GNB) DURAN HERRERA, ambos adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención de los imputados LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD, acta esta a la cual le merece fe quien aquí decide, por ser funcionarios que están al servicio del país y que la suscriben bajo juramento de Ley. Así las cosas, se constata que la aprehensión ocurre al momento de que los funcionarios antes señalados, estando destacados en el punto de control fijo Las Cotúas, ubicado en la carretera Nacional Biruaca, Achaguas, específicamente en el sector Las Cotúas, y ver al camión cargado con la mercancía la cual al realizar la revisión respectiva se pudo constatar que transportaba la totalidad de 756 kilogramos de leche, distribuidos en 63 bultos de 12 paquetes cada uno y un bulto de lacteosacasa de 24 paquetes de medio kilo cada uno para un total de 12 kilogramos, procedieron a solicitarle la permisología del transporte de la mercancía, señalándoles los imputados de la causa que no portaban ningun documento que amparara la legalidad, procedencia ni destino de la mercancía, alegando que ellos solamente estaban haciendo el flete hasta la ciudad de Mantecal y que el dueño de la mercancía era un ciudadano de nombre LEDISON GULLOSO, razón por la cual los funcionarios actuantes los dejaron detenidos. Dicho esto, considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, considerando este sentenciador que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia según se desprende de las actas policiales, y la cadena de custodia de la mercancía incautada, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención de los ciudadanos imputados LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON y FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados, esto en relación al artículo 25 establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio; respecto a la agravante del artículo 26 de la citada Ley Especial, este Tribunal no lo acoge, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que existan elementos que llenen los presupuestos contenidos en el citado artículo. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa. Y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto tienen sus en un estado colindante con Colombia, lo que pudiera permitir la facilidad de trasladarse a dicho país, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las copias simples solicitadas por la Defensa, se declara con lugar dicha petición. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precio; respecto a la agravante del artículo 26 de la citada Ley Especial, este Tribunal no la acoge, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que existan elementos que llenen los presupuestos contenidos en el citado artículo. -
TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LISANDRO ARGENIS RAMIREZ AILLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.231.266, hijo de Rosalía de Ramírez y Hugo Ramírez, de 27 años de edad, nacido el 02-02-81, residenciado en Barrio Santa Eduviges Tariba, carrera 2, calle 9, Nro. 1-49 San Cristóbal, Estado Táchira. TELEF. 0276-3958016; y al ciudadano: FREDDY ALEXANDER MORALES FUENTES, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, nacido el 05-01-79, identificado con el carnet de transeute bajo el Nro. 82103699, hijo de Gloria Maria Fuentes y José Hernández, residenciado en Santa ana del Estado Táchira, Municipio Córdova, Urbanización diamante 2, vereda 6, casa Nro. 16, Telf. 0276-4148187, y 0424-7567948; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía.
TERCERO: Expídanse las copias simples solicitadas por la Defensa en el presente acto. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.