REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Viernes, veintidós (22) de Agosto de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados PEDRO MANUEL FORERO ASCANIO, RONALDO RODRÍGUEZ y FREDDY SALON MENDEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala el Dr. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, cuya acta de juramentación cursa inserta en la presente causa, así mismo designan en este acto al DR. Jesús García, a quien el tribunal le toma el juramento de ley, Jurando él mismo cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar a los ciudadanos PEDRO MANUEL FORERO ASCANIO, RONALDO RODRÍGUEZ y FREDDY SALON MENDEZ RODRÍGUEZ, presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 04-04-08), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como MANEJO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGOSAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 1º y 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio a los imputados PEDRO MANUEL FORERO ASCANIO, RONALDO RODRÍGUEZ y FREDDY SALON MENDEZ RODRÍGUEZ, manifestando cada uno por separado: “Le cedo el derecho de palabra a nuestros abogados. Es todo”. De seguida la defensa JESUS GARCIA, expone: “En la presente causa debemos tener una especial atención debido a lo siguiente tal y como puede apreciar dentro de las personas detenidas se encuentran unos indígenas, los cuales dentro de su subsistencia necesaria en su comunidad requieren tener gasolina y gasoil, ello para poder transitar fluvialmente para desplegar la caza y pesca, actividades estas indispensable para su subsistencia, la cual realizan a través de un bote que le fue donado por una institución, debido a ello y necesariamente debían trasladar a esa comunidad cierta cantidad de combustible y gasoil y así lo han hecho innumerablemente y, solicitan el transporte de una persona que tenga una camioneta, en Puerto Páez no hay bomba y se dirigen hasta san Juan de Payara a cargar combustible, piden su factura tal como esta anexa el expediente con ella se dirigen al comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara quienes lo avalan con sello y firma, la cual consta en el expediente en copia y la original la tiene el Ministerio Público, eso para que ellos no hagan esos tramites tan engorrosos para ellos, siempre lo han hecho así, bueno esta vez han sido detenidos, quiero destacar el especial trato que ha tenido el legislador con la comunidad indígena, ellos no tiene el conocimiento para dirigirse a una institución y el ilícito imputado, aunque la ley dice que el desconocimiento de ella no excusa su incumplimiento, es amparado en la permisologia establecida por la Guardia Nacional que solcito la nulidad de la aprehensión por cuanto no hay trasporte ilícito, ya que ellos estaban amparados por la Guardia Nacional que posteriormente los detienen y la libertad plena de los mismos y de lo contrario pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 tomando en consideración que ellos viven en el Sector Potrerito de la comunidad La Esperanza. Por ultimo debo destacar ciudadano juez que a futuro se van a seguir presentado esta serie de situaciones ya que estas personas necesitan este tipo de combustible para su subsistencia. Es todo. EN este estado El Ministerio Público: En relación al punto de la factura alegado por la defensa, debo aclarar que la misma no constituye el instrumento de la legalidad para el trasporte de la sustancia, lo cual constituye una irregularidad, ya que si ellos se trasladaron hasta esa población debieron pedir la permisologia respectiva, en Puerto Páez esta constituida una serie de instituciones que han sido facultadas para tramitar esa serie de permisologia, es cierto que existe una ley que regula a las comunidades indígenas, pero ella no pueden contrariar lo que establecen otras leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido indistintamente que ellos estén inmersos en esa situación especial no pueden quedar exentos de responsabilidad, por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar de libertad. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: En vista de la alocución del Ministerio Público debo acotar que si bien es cierto que como venezolanos nos regimos por el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que existe una corresponsabilidad del órgano remitente de las actuaciones, si bien es cierto que nuestros defendidos tienen que sacar la permisologia hay corresponsabilidad de la Guardia Nacional, porque ellos son los encargados de emitir los permisos correspondiente. Por otro lado, esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por del Ministerio Público y solicitamos por cuanto la distancia es considerable entre su residencia y el tribunal pedimos se haga por ante la Guardia Nacional mas cercana a su comunidad Es todo”. El Juez expone: ““Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), PEDRO MANUEL FORERO ASCANIO, RONALDO RODRÍGUEZ y FREDDY SALON MENDEZ RODRÍGUEZ, como autores y responsables del delito (s) como MANEJO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGOSAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 1º y 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal; en virtud que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente que produjo como consecuencia la aprehensión de los imputados que al momento en que son aprehendidos se encontraban transportando una sustancia que ha sido regulada por la ley especial como de naturaleza peligrosa, y en consecuencia el realizar este tipo de manejo sin el debido cumplimento de las normas de seguridad incurren en el delito antes mencionado, y el mismo trato en el delito de trasporte de la sustancia sin la debida permisologia; es un hecho notorio lo señalado por la defensa sobre la problemática del abastecimiento del combustible gasolina en zonas donde no existen bombas o establecimientos que expenden este producto y que produce como consecuencia la imposibilidad que comunidades organizadas y zonas productoras tengan el abastecimiento adecuado para su funcionamiento, pero no es menos cierto que el Ministerio de Energía y Petróleo conjuntamente con los organismos de seguridad del estado como el ejercito se encuentran habilitados a los efectos de expedir si le es solicitado los permisos para su movilización, siendo los únicos competentes y facultados a dichos efectos; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N° 91, Regional N° 09, De la Guardia Nacional, con sede en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, estado Apure. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente, garantizándose así con estas medidas las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputado (s), PEDRO MANUEL FORERO ASCANIO: Titular de la de la cedula de identidad Nº 1.568.765, natural de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, edad 53 años, nacido el 29-01-1955, hijo de Carmen Eladia De Forero (D) y Pedro Manuel Forero Alvarez (D), actualmente residenciado en el Barrio 16 de Julio, calle principal, frente a la escuela granja, Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, de profesión u oficio Agricultor. RONALDO RODRÍGUEZ: Titular de la de la cedula de identidad Nº 20.091.111, natural de Codazzi, Pueblo Indígena JIVI, estado Apure, edad 26 años, nacido el 20-06-1982, hijo de MIreya Rodríguez (V) y Mario Rodríguez (D), actualmente residenciado en la Comunidad La Esperanza, Sector Potrerito estado Apure, de profesión u oficio Agricultor. FREDDY SALON MENDEZ RODRÍGUEZ: Titular de la de la cedula de identidad Nº 24.200.169, natural de Codazzi, Pueblo Indígena JIVI, estado Apure, edad 26 años, nacido el 20-06-1981, hijo de Yulimar Rodríguez (V) y Enrique Salon (V), actualmente residenciado en la Comunidad La Esperanza, Sector Potrerito estado Apure, de profesión u oficio Agricultor, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Tercera Compañía, Destacamento N° 91, Regional N° 09, De la Guardia Nacional, con sede en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, por la presunta comisión del delito precalificados por el Ministerio Publico como MANEJO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGOSAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 1º y 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya precalificación temporal es compartida por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ