REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Agosto de 2.008, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA BENJASMINA RODRIGUEZ APARICIO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Estado le designado un Defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor, en consecuencia, estando presente la Defensora Pública de guardia ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume la Defensa. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera (Encargada) del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 21-12-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.762.406, hijo de María Oviedo y Pablo Delgado, residenciado en el Barrio Libertador, tercera trasversal, casa s/n, al lado de la Bodega La Bendición, Biruaca, Estado Apure, el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 03 de la causa, levantada por el Funcionario Sub-Inspector (PBA) LUIS MALPICA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial del Municipio Biruaca, Estado Apure de fecha 22 de Agosto de 2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.762.406, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.762.406, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Lo que tengo que decir que eso no fue ninguna violación, ya que como se puede apreciar a la victima no se le nota ninguna violencia, eso fue con el consentimiento de ella, además no soy brujo para saber si su esposo esta o no en su casa, y va a esperar que yo salga para decir que yo la viole, cuando ella misma dice que supuestamente que le puse un puñal que estaba afuera, debería estar consiente que ella mas bien fue la que vio al cuñado y me dijo por donde tenia que salir y en total conocimiento que debe haber un mutuo acuerdo entre las dos (02) personas, para acabar afuera para no salir embarazada, porque un violador no va a estar pendiente de eso en un momento como ese, o yo sabiendo que había violado me voy a ir a mi casa a quedarme dormido a que me vayan a matar, no lo hubiera hecho y hay unas personas que saben que ella y yo teníamos una relación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana defensora solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Desde hace cuanto tiempo conoce a la victima. Contesto. Hace bastante tiempo incluso ella trabajo en mi casa como servicio domestico. Pregunta. Es la primera vez que tenia relaciones sexuales con la victima. Contesto. No, no es la primera vez. Pregunta. Desde hace cuanto tiempo tiene relaciones con la victima. Contesto. Desde hace bastante tiempo. Pregunta. Diga usted como sabe el horario de trabajo del marido de la victima. Contesto. Porque ella misma me lo informaba. Pregunta. Diga si ha tenido relaciones en ese mismo sitio y en otras oportunidades con la victima. Contesto. Si, varias veces. Es todo. No más preguntas ciudadano Juez. Acto seguido, estando presente la victima, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Hacen como 7 años yo trabaje como una semana en la casa de el cuidando una niña de una tía de él, desde ese tiempo la relación de saludo nada mas, y como vivimos cerca siempre nos vemos y nos saludamos, ayer en la mañana el toco la puerta y yo me pare, yo vivo en la montonera donde viven casi toda la familia de mi esposo, mi cuñada Karelis siempre va a mi casa, cuando tocaron la puerta, y pregunto con por mi marido y yo le dije que había salido y pregunto a que hora viene, y me dijo que porque le debía un dinero, y se quedo viéndome y se saco un cuchillo del koala y me puso el cuchillo en el cuello, le sentí en el aliento que andaba borracho y vio la niña que estaba dormida, y me mando a quitar el paño y comenzó a amenazar y me quito el paño y me quede en pantaleta y me tiro al suelo, yo le dije que estaba muy nerviosa y me dijo que yo también estoy nervioso y ya yo revise que todo el mundo estaba dormido como el vive cerca de mi casa, y me dijo que me quietara la pantaleta y que le agarrara el pene y me amenazaba con la niña y entonces yo le pedí que solo no me acabara dentro, cuando el tenia como minuto y medio y yo me limpie y me dijo que le avisara cuando no hubiera nadie le avisara y cuando el se fue yo llame a Karelis y me senté con mi cuñada y le conté lo sucedido y le dije que no había gritado porque el me amenazo de todas formas y salio corriendo después de violarme. Entonces mi cuñada me dijo hay que denunciarlo y fuimos a la prefectura a denunciarlo; pero el hablo con alguien de la prefectura que lo asesoró y le dijeron lo que tenia que decir para que no pareciera una violación, inventaron una cantidad de cosas y que yo tenia un romance con el, incluso la mujer de el le tapa diciendo que si tenia algo conmigo, y el cuando me fue a violar me dijo que desde que trabajaba en la casa de el; y si el Tribunal quiere le pregunte a todo el barrio donde vivimos a ver si tienen algo que decir de mi, allá en el barrio hay testigos que soy una mujer honesta y tuve miedo porque el me amenazo con mi familia, y si fuese verdad que yo vivía con el para que lo iba a denunciar, yo lo que tenia era miedo y yo lo que pido es justicia que si las leyes no lo hacen arriba esta un Dios que hace justicia. Es todo. Seguidamente, el ciudadano imputado de la causa solicito el derecho a decir solo unas palabras y cedido como le fue expuso: “Ella dice todo eso, porque se vio descubierta por la cuñada. Es todo”. De seguidas, la victima expuso: “Yo quiero que le pregunten a mi cuñada, quien fue la que fue a su casa asustada a contarle lo sucedido”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición a la Defensa ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en el cual se declara inocente de los hechos imputados y precalificados como violencia sexual por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace observaciones del acta policial así como demas actuaciones del expediente, que a pesar de la declaración de la victima que declara que hubo relación sexual sin su consentimiento, no se evidencia examen Medico Forense que indique que hayan signos de violencia, de una relación no consentid, además la presencia de la victima aquí en la sala no evidencia en su aspecto físico signos de violencia tampoco existe una cadena de custodia del arma blanca referida por la victima ni tampoco fue incautada a mi defendido al momento de la detención en flagrancia según la ley especial; igualmente, mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde tiene su residencia establecida con su familia, y por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público de las previstas en la Ley especial en sus ordinales 5° y 6° y una presentación periódica considerando que estas medidas son suficientes para asegurar el proceso. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.762.406, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, endilgándole dicho delito al ciudadano ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR (PBA) LUIS MALPICA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial del Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima la ciudadana: MARIA BENJASMINA RODRIGUEZ APARICIO, quien en su declaración señala como autor y responsable al ciudadano: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, quien compareció a tempranas horas de la mañana a su casa el día 22 de los corrientes y bajo amenazas con un arma blanca denominada “cuchillo” que portaba en un koala, abusando sexualmente de la misma. Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dicho por la victima en esta Audiencia de Presentación donde señala de manera directa al imputado: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, como autor del delito en su contra, al manifestar que este portaba un arma blanca tipo cuchillo, la amenazo obligándola a sostener relaciones sexuales con él sin su consentimiento, y con la amenaza de causarle daño a ella y a su hija que se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos. Igualmente cursa en el expediente entrevista de las ciudadanas: CARELIS MORAIMA NIEVES GONZALEZ, quien sustento lo dicho por la victima en relación a los hechos ocurridos, señalando al imputado: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, como autor del delito. Elementos éstos suficientes para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, conforme lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: ARGENIS JIOVANNY DELGADO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 21-12-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.762.406, hijo de María Oviedo y Pablo Delgado, residenciado en el Barrio Libertador, tercera trasversal, casa s/n, al lado de la Bodega La Bendición, Biruaca, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.