REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto de 2.008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se traslado y constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, específicamente en la Sala de Emergencias, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JESUS EMILIO CARDOZAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.246, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASVICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestando las mismas no tener defensor, en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 21/08/2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) JAIRO JOSE MONTOYA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 3 con sede en el Municipio Achaguas, del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ACTOS LASVICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS EMILIO CARDOZAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.246. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho al imputado: JESUS EMILIO CARDOZAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.246, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “El policía dice que me encontró en la casa de él, pero yo tengo testigos que a las 11:44 de la mañana, el me llamó y yo no lo escuché y entonces me bajo de la bicicleta que yo cargaba, yo le dije al policía que paso y me pregunto que hacia yo en el porche de la casa de el y me amenazó en darme un tiro y como no le pare y le di la espaldo y entonces el bolo la empaliza y se puso a discutir conmigo y entonces me lanzó el primer disparo y no me dio y luego le dijo al muchacho que estaba conmigo vete para dentro y entonces me dio el otro tiro en la pierna y me caí, estando en el suelo, me puso el pie en el cuello y me dijo que me iba a matar y me saco el celular y una cartera y el decía a un hermano de el que llamara a la policía para que me llevaran preso y quería meterme en la casa de el a juro y no pudo hacerlo porque me agarre duro de una reja y luego llego la policía; no tengo conocimiento del chopo y no e violando a nadie. Esa muda se la pasa pegando gritos todo el tiempo. Todo lo que dicen que yo viole a esa pobre muchacha es mentira. Es todo. Seguidamente y previa autorización del Juez, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al imputado de la forma siguiente: Pregunta: Que personas estaban presentes para el momento en que lo agarraron? Contesto: Estaba Fabián Pérez y otro muchacho que es nuevo en el taller. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública previa autorización del Juez, procedió a formular preguntas: Hubo otro persona que vio los hechos? Contesto: Si como dije, estaban otros muchachos, uno nuevo que trabaja en el taller y otros uno mayor de edad y un menor de edad, yo estaba encargado del taller porque el dueño me dejo las llaves. Es todo. No más preguntas. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “Oída la declaración de inocencia de mi representado, la defensa pública solicita al Ministerio Público que tome declaración a las personas mencionadas por mi defendido y tomando en consideración la presunción de inocencia y la situación de pobreza de mi defendido, solicito le sea acordada una Medida Cautelar de presentaciones a mi defendido, las cuales solicito se hagan cumplir ante la prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. Es todo. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS EMILIO CARDOZAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.246, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ACTOS LASVICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de cada quince (15) días y presentación de dos (02) personas, idóneas que garanticen que el imputado no evadirá el proceso, las cuales deberán presentar Constancias de Trabajo que refleje una remuneración mensual no menor al salario mínimo actual, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta; una vez constituidos los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad; debiendo el imputado permanecer recluido en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad hasta tanto comparezcan los fiadores, dejando constancia que de no comparecer y de ser dado de alta el mismo, deberá ser trasladado hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto cumpla con el requisito señalado para acordar su libertad. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EMILIO CARDOZAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.273.246, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Agosto del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ACTOS LASVICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de cada quince (15) días y presentación de dos (02) personas, idóneas que garanticen que no evadirá el proceso; debiendo el imputado permanecer recluido en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad hasta tanto comparezcan los fiadores, una vez constituidos los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad; igualmente, de no comparecer los fiadores y de ser dado de alta el imputado, deberá ser trasladado hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto cumpla con el requisito señalado para acordar su libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.