REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes veintiséis (26) de Agosto de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s) FRANCISCO ANTONIO CALDERON, Titular de la cedula de identidad N° V-19.918.359 y OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad N° V-16.977.869, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que tienen defensor privado, verificándose de las actas que conforman el expediente que cursa designación y juramentación del DR. RICARD REGANT BRAVO RIETA, quien manifiesta que acepta la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CALDERON, Titular de la cedula de identidad N° V-19.918.359 y OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad N° V-16.977.869, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta acta contentiva de denuncia realizada por la victima y cadena de custodia de unos objetos incautados durante el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia éste ultimo con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal y la presentación de una caución personal; toda vez que con las mismas se verían garantizadas las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo. En este estado la defensa privada DR. RICARD REGANT BRAVO RIETA expone: Oída la imputación del ministerio público, así como la solicitud de medida cautelar a favor de mis defendidos, esta defensa se adhiere a las mismas, todas vez que con las mismas se ven garantizadas las resultas del proceso . Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, los alegatos dados por el defensor privado y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 24-08-08, inserta al folio 02 y siguientes del expediente, suscrita por funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial N° 03, con sede en Achaguas, por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere a la defensa, considera quien aquí decida que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinales 3º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos deberán presentarse cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Achaguas, estado Apure, y la presentación de dos fiadores cada uno, con reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de que el afianzado incumpla por hasta el monto equivalente a treinta (30) unidades tributarias . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputados (s), FRANCISCO ANTONIO CALDERON RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V-19.918.359, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido el día 12-07-1989, de 19 años de edad, hijo de Silvia Ramos (V y de Lucas Antonio Calderón (v), Residenciado en el Barrio Zapaterito, vía el Terminal, calle El Manguito, a dos casa del CDI de los Cubanos. Profesión u oficio: Mecánico de moto. OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad N° V-16.977.869, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido el día 04-05-1981, de 25 años de edad, hijo de Isabel Aguirre (V) y de Rafael González (v), Residenciado en el Barrio Maravilloso, vía el cementerio, Calle José Ángel Montenegro al final, casa número 20. Profesión u oficio: Latonero, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Achaguas, estado Apure, y la presentación de dos fiadores cada uno, con reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de que el afianzado incumpla por hasta el monto equivalente a treinta (30) unidades tributarias por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.