En el día de hoy Miércoles veintisiete (27) de Agosto de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) DALIA MARGARITA LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.041, CARLOS ELÍAS MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.100 y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V-17.201.578, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan de forma individual que exoneran como su defensor al DR. JOSÉ GREGORIO TREJO, quien el día de ayer había sido designado, y solicitan se les designe un defensor público; encontrándose presente la defensora pública penal DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos DALIA MARGARITA LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.041, CARLOS ELÍAS MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.100 y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V-17.201.578, por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Grupo de Anti-extorsión y secuestro del Comando Nº 6, de la Guardia Nacional; en virtud de una orden de allanamiento que fue emitida por este tribunal en fecha 22 de Agosto de 2008, relacionada con la solicitud N° S1C- 208-08; es importante acotar que durante el procedimiento le fue incautado a la ciudadana DALIA MARGARITA LUNA en sus partes intima una sustancia presunta droga, y una habitación de dicha residencia en presencia de la propietaria del inmueble DALIA MARGARITA LUNA fue incautada otra sustancia, presunta droga, así mismo consta en actas la entrevista tomada a un denunciante, quien es integrante del Consejo Cumunal de la Población de San Rafael de Atamaica, así mismo se verifica en las actas que dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, tal como lo establece la ley para darle licitud a este tipo de procedimientos; en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a la sustancia incautada y objetos, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos calificados como de lesa humanidad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados cada uno por separado querer declarar; en consecuencia se procede conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se desaloja de la sala de audiencia a los ciudadanos CARLOS ELÍAS MORALES y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, quedando en la sala de audiencia la ciudadana DALIA MARGARITA LUNA, quien libre de juramento expone: “Yo estaba acostada en un chinchorro en el cuarto en ese momento venía un muchacho y me tiro una cajita, me la zumbó donde yo estaba y se subió por la paliza y en eso llego mi marido se puso a lavar una mesa y en eso llegó la guardia, y en eso iba entrando mi hijo también, de allí nos dijeron manos arriba, agarraron a estos, los esposaron y registraron, allí yo pase con la muchacha para adentro, allí yo misma le dije lo único que tengo es esto que me lanzo arriba un muchacho, yo no sabia que tenía ella, me desvestí y tenia la cajita abajo, yo a lo ultimo le dije yo cargo esto pero no se que es, allí empezaron a registrar los cuartos, pero no encontraron nada, me voltearon todo, en el último cuarto ellos sembraron eso, los testigos se fueron fue hacia los guardias, yo les dije esto si lo cargaba yo porque el tipo ese paso por allí y me lo zumbó, pero en mi casa no hay nada eso. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga a la imputada: 1.- ¿La cajita que usted describe fue incautada en sus piernas?: Sí. Es todo. La defensa no pregunto. Seguidamente se ingreso a la sala de audiencia al ciudadano NAUDIS ELIECER CONTRERAS LUNA, quien libre de juramente expuso: “Yo venía del trabajo cuando llegue a la casa de mi mamá estaban la guardia allí, entre a ver allí me agarraron y me pusieron para atrás, me esposaron, de allí no supe más, mi mamá no vende cosas de esa. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Tu vives en esa residencia donde se practico la visita domiciliaria?: No yo tengo mi casa. Es todo. Acto seguido la Defensa interroga a su defendido?: 1.- ¿Tu cuanto tiempo tenías en esa casa cuando llegó la guardia nacional?: No cuando yo llegue ya estaban allí. 2.- ¿La señora Dalia Margarita Luna es tu mamá?: Sí. EN este estado se ingreso a la sala de audiencia al señor CARLOS ELIASA MORALES, quien libre de juramento expuso: “Yo en ese momento llegue y estaba lavando una mesa, yo tengo dos años viviendo con ella y no la he visto en eso, me sorprendí. Es todo. La defensa pregunta a su representado: 1.- ¿Cuanto tiempo tenía en la casa cuando llego la guardia nacional?. Nada terminaba de llegar y estaba lavando una mesa para irme a trabajar. 2.- ¿Que trabaja usted?: Vendo parrilla. Es todo. De seguida la defensa Pública Dra. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “Oída la declaración de mi defendida la cual señala que una persona en actitud sospechosa ingreso a su casa arrojándole una caja, la misma señala que desconoce el contenido de la caja y se declara inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público. Igualmente la declaración de los ciudadanos CARLOS ELÍAS MORALES y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, los cuales señalan que estaban llegando en ese momento a la residencia y éste ultimo no vive en ese domicilio y también se declaran inocentes de los hechos endilgados por el Ministerio Público; tomando en consideración lo expuesto por ellos y el principio de presunción de inocencia, y de juzgamiento en libertad la defensa publica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público que puede ser las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; inclusive para los ciudadanos CARLOS ELÍAS MORALES y NAUDIS ELIECER CONTRERAS los cuales no se encontraban en la residencia, es decir, estaban llegando cuando se estaba practicando la visita domiciliaria, la defensa pública solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, en cuanto a Dalia Margarita Luna reitero que debería otorgársele una medida menos gravosa, ya que ella manifiesta en su declaración que tenía la caja pero no sabia su contenido al revisarla arrojo una cantidad de tres gramos y que la demás droga incautada presume que fue sembrada en su domicilio; en ciencia cierta tenemos una cantidad de 3 gramos de presunta droga, es por lo que la defensa solicita se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que asegure las resulta del proceso, mi defendida es madre de familia, sustento den hogar y las resultas del proceso se aseguran con una medida menos gravosa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por ellos como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la declaración de cada uno de los imputados, así como el interrogatorio realizado a los fines de despejar ciertas dudas, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: nos encontramos en presencia según acta policial emanada del Grupo Anti - Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 6, procedimiento contenido en acta policial de fecha 25-08-2008 nos encontramos en presencia de un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según lo contenido en el procedimiento devino como consecuencia de una orden de allanamiento realizado en la casa de la ciudadana Dalia Margarita Luna, ubicada en la Calle Alí Primera, al lado del Mercal a mano izquierda, de la Parroquia San Rafael De Atamaica Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, por lo que considera este Tribunal una vez analizadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión descritas en el acta policial que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cometido en flagrancia, por cuanto la misma encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo que establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide. Por oto lado manifiesta el Ministerio Público en su petitorio que la precalificación de los presuntos ilícito penales se subsumen en la disposición del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito este penal el cual según lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias han sido calificado como de lesa humanidad, toda vez que no solo atenta contra la sanidad del cuerpo humano y la salud sino que afecta a toda la colectividad, en razón del efecto que estas sustancias producen fracturan el núcleo familiar y daña a la sociedad, por eso los califica de lesa humanidad, por lo que, quien aquí decide considera ajustada a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la misma. Así mismo, visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son participes u autores del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de los vecinos del sector, actas tomadas a los testigos del procedimiento, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad de los imputados ciudadanos DALIA MARGARITA LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.041, CARLOS ELÍAS MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.100 y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V-17.201.578, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DALIA MARGARITA LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.041, natural de esta ciudad, nacida el día 02-01-1962, de x años de edad, hijo de Petra Dolores Luna (D) y de José Bello (D), Residenciada en la población de San Rafael de Atamaica, Barrio Alí Primera al final, casa S/N, tipo vivienda rural, al lado de un mercal propiedad de Rafael María Bejas, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Ama de casa. CARLOS ELÍAS MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.100, natural de esta ciudad, nacido el día 16-04-1958, de 50 años de edad, hijo de Virginia Morales (V) y de Eduardo Lara (v), Residenciado en en la población de San Rafael de Atamaica, Barrio Alí Primera al final, casa S/N, tipo vivienda rural, al lado de un mercal propiedad de Rafael María Bejas, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Agricultor. NAUDIS ELIECER CONTRERAS LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.201.578, natural de esta ciudad, nacido el día 27-03-1980, de 28 años de edad, hijo de Dalia Margarita Luna (V) y de Ismael Elecear Contreras (v), Residenciado en en la población de San Rafael de Atamaica, Barrio Héctor Lira, calle principal, una vivienda tipo rancho, distinguido con el Nº 15, a tres casa de una bodega propiedad de Juana Adelaida García, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Comerciante (Asador de pollo), conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano DALIA MARGARITA LUNA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.590.041, CARLOS ELÍAS MORALES, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.100 y NAUDIS ELIECER CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V-17.201.578, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
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