REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Jueves Tres (03) de Septiembre de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) YANKKES NEOMAR CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-17.608.876, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, Titular de la cedula de identidad N° V-20.232.083, GINO JOSÉ VARGAS SIRA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.346.931 y . MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, Titular de la cedula de identidad N° V-17.516 021, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) YANKKES NEOMAR CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-17.608.876, manifiesta que tiene Abogado que lo defienda, verificándose de las actas que conforman la causa que cursa acta de juramentación del Abogado Juan Pernia Campos, quien acepta la defensa del mismo; así mismo manifestó el ciudadano, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, Titular de la cedula de identidad N° V-20.232.083, que designa como su defensor a los Abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA, WILMER QUINTANA, CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR y los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.346.931 y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, Titular de la cedula de identidad N° V-17.516 02, manifiestan que tienen como abogado a los Dres. ALONSO JOSÉ HIDALGO ZAPATA Y LEONARDO HERES, cuya juramentación cursa inserta al expediente. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal expone: “Esta representación fiscal actuando conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-17.608.876, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, Titular de la cedula de identidad N° V-20.232.083, GINO JOSÉ VARGAS SIRA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.346.931 y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, Titular de la cedula de identidad N° V-17.516 021, siendo que los dos últimos nombrados pertenecen al Escuadrón Motorizado de la Guardia Nacional por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Sustantiva Penal, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, en conjunto con funcionarios adscritos al Grupo de Anti-extorsión y secuestro del Comando Nº 6, de la Guardia Nacional; es el caso que según las actas refieren que en las actuaciones que le fueron incautado a los guardias nacionales dos celulares, con las descripciones allí establecidos, los cuales fueron remitidos a la sala de evidencia; en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, conforme al artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho punible con objetos que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los hechos investigados, por cuanto faltan diligencias por practicar tales como experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, la denuncia de las victimas que los imputados son autores y participes de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado y por cuanto en la presente causa aparecen como coimputados dos funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales podrían influir en la investigación, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, conforme al artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados cada uno por separado querer declarar; en consecuencia se procede conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se desaloja de la sala de audiencia a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, quedando en la sala el ciudadano YANKKES NEOMAR CASTILLO, quien libre de juramento expone: “Eso comenzó ayer a las 9:30 de la mañana, se estaba pintando la cancha de Terrón Duro, yo estaba allí solo y llego mi compañero, él que trabaja como mensajero en FundeApure, nos saludamos y él se puso hablar con una amiga como a una cuadra de donde yo estaba, en eso llegaron dos motorizados, pasaron y nos arrinconaron junto a un carro corsa azul de un vecino, bueno nos revisaron y nos dijeron que nos sentáramos hasta que llegaran los otros funcionarios, nos tuvieron como 40 minutos porque no cargábamos casco, los funcionarios nunca llegaron, el problema supuestamente era porque que mi compañero no cargaba casco, nos llevaron para una casilla policial en el tamarindo, nos dijeron que nos querían traer para la Guardia Nacional, un funcionario de nombre Mervin dijo que les diéramos algo para la comida, nos pudio 200 para evitar la multa por el casco, cuando nos montamos para la irnos llego mi mamá alterada y se arrepintió de dejarnos ir, nos llevaron para el comando y allí fue donde escuchamos que habían detenidos a unos funcionarios y aquí fue que me entere de todo”. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Conoce a José Alfredo Echenique?: Si el es mi compañero. 2.- ¿Desde cuando de conocen?: Desde que trabaja en Fundeapure, más o menos hace un año y pico. 3.- ¿Conoce a José Guedez Torrealba?: Si él vive cerca de la cancha de Terrón Duro. 4.- ¿Diga el lugar especifico donde fue abordado por los funcionarios policiales según su deposición?: Frente a la cancha de Terrón Duro. 5.- ¿Cuantas personas fueron trasladadas con usted?: Mi compañero y el menor de edad. 6.- ¿Usted tiene antecedentes penales?: Tuve un problema con el SIIPOL, que salía solicitado pero ya eso se arreglo. 7.- ¿Como conoció a Alexis Guedez?: El vive detrás de la cancha, allí se la pasan todos los muchachos. Es todo. En este estado la defensa del imputado Dr. Juan Pernia Campos interroga al testigo: 1.- ¿Cuántos funcionarios te detuvieron la primera vez?: Dos cada uno en una moto. 2.- ¿Te requisaron en ese momento?: Si cuando nos detuvieron a las 9:30 nos revisaron delante de todos los vecinos del sector. 3.-¿Para el momento de la detención había gente presente?: Si. 4.- ¿A ti te quitaron alguna moto?: No. 5.- ¿A ti te decomisaron un celular?: No tengo celular. 6.- ¿Te decomisaron algún tipo de arma?: Tampoco. 7.- ¿Conoces a los funcionarios que están metidos en este problema?: No. 8.- ¿Cuando estaban en la casilla policial del tamarindo te revisaron?: Si porque pensaban que cargábamos un metal. 9.- ¿Qué ocurrió después de su detención?: Nos quitaron 200 para no colocarnos la multa por no cargar casco. 10.- ¿Quien entrego los reales?: Mi compañero a Mervin Tirado. Es todo. Seguidamente se ingreso a la sala de audiencia al ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, quien libre de juramente expuso: “El día lunes primero yo me disponía a realizar mi trabajo como mensajero, pase por Terrón Duro una amiga me llamo, estábamos hablando ella y yo y de repente nos llegaron unos motorizados, nos pegaron y me pidieron los papeles de la moto, les entregue los papeles y me pidieron el casco, no lo tenia y me dijeron que los acompañara y nos llevaron con otros compañeros que estaban allí, nos tuvieron como hasta las 11:00 am, luego el sargento Mervin Tirado me pidió real para soltarnos y le dijimos que le íbamos a dar 100 y 100 cada uno, cuando nos íbamos nos agarro otra vez y nos llevo para la policial y nos querían involucrar en un problema y me quito 500 de un deposito de mi jefe. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interrogo al imputado: 1.- ¿Para quien trabaja usted?: Trabajo en Fundeapure con el Ing Ángel González. 2.- ¿Que tiempo tiene trabajando en FundeApure?: 2 años y 7 meses. 3.- ¿Que hacia usted en Terrón Duro?: Hablando con una amiga que se llama Sindy. 4.- ¿Hace cuanto la conoce?: Hace 15 años. 5.- ¿Cuál es el apellido de Sindy?: No se. 6.- ¿Tiene 15 años conociéndola y no se sabe el apellido?: No. 7.- ¿Cuál es la dirección de Sindy?: Detrás de la escuela de Terrón Duro por la cancha, como a veinte metros de una bodega. 8.- ¿Conoce usted al señor Alexis de Jesús Guedez?: Si. nos conocemos de discoteca. 9.- ¿Conoce al señor Yankkes Neomar Castillo?: Sí fue compañero de trabajo mío. 10.- ¿Que hacia usted o que personas lo acompañaban cuando es abordado por los funcionarios policiales?: Estaba hablando con la muchacha. Es todo. Seguidamente la defensa Dr. Wilmer Quintana interroga al imputado: 1.- ¿A que hora te detienen?: Como a las 9:30 o 9:40 de la mañana. 2.- ¿Que cargabas cuando fuiste detenido?: Una planilla de deposito, 500 mil bolívares y un pañuelo. 3.- ¿Cargabas celular?: No. 4.- ¿Cargabas armamento?: No. Es todo. Seguidamente se ingreso a la sala de audiencia al señor GINO JOSÉ VARGAS SIRA, quien libre de juramento expuso: “Como a las 11:40 de la mañana salimos del comando Ordoñe y mi persona en la moto Yamahaa, placas 735, íbamos hacer una diligencia personal, al poco rato el Guardia Nacional me informa que recibió un mensaje donde le decían que iban a cometer un robo, yo le dije que le siguiera la corriente para frustrar el atraco, al rato recibió otro me mensaje donde dijo que el atraco iba hacer en el mercantil, después dijo que estaba en banesco por la parte posterior, luego el Guardia Nacional le hace una llamada donde le pregunta que donde estaban, le dijo que en el bario 9 de diciembre, luego le mandaron un mensaje al guardia donde le decían que iban a estar frente a la churuata, dimos vueltas y luego nos paramos frente a la churuata frente a una venta de aceite, y le dijimos al señor que nos apoyara con aceite para la cadena de la moto, al rato se paro una camioneta donde se bajo el coronel Brandt Peña, nos pregunto que hacíamos allí y nos dijo que fuéramos al comando el guardia se fue al GAES en la moto con otro y yo en la camioneta con el Coronel, cuando llegamos al comando nos quito el carnet y nos envió al escuadrón motorizado, luego como a las 7:20 de la noche llegaron unos policías donde nos dieron una notificación de que íbamos hacer imputados, yo le dije que no la iba a firmar porque tenía mas de 12 horas, en la noche me informan al teniente que es muestro superior que íbamos a quedar detenidos por encontrarnos involucrados en un delito contra la propiedad. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿Que diligencia personal iban a realizar?: Me dirigía hacia INCARPEN. 2.- ¿Para que?: Estábamos solicitando un crédito en esa institución. 3.- ¿Qué le incautaron cuando lo llevaron al comando?: En el momento nos solicitaron los teléfonos y se lo dimos. 4.- ¿Usted tenía conocimiento de la identidad de la persona que enviaba mensaje a su compañero?: No él solo me manifestó que le habían enviado un mensaje y yo le dije vamos a ver si podemos hacer el procedimiento. Es todo. Seguidamente la defensa privada Dr. Oscar Leonardo Heres interroga al imputado: 1.- ¿Al momento de tu supuesta aprehensión te notificaron el porque?: No. 2.- ¿En tu declaración manifestantes que el coronel te dijo que fueran al comando, supiste el motivo de esa solicitud?: No. 3.- ¿El celular que te retienen es de tu propiedad?: Si. 4.- ¿Realizaste alguna llamada al número donde enviaban loa mensajes?: No. 5.- ¿Tu conoces a estos ciudadano?: No, primera vez que los veo. Es todo. Seguidamente el abogado privado Dr. Alonso Hidalgo interrogo al testigo?: 1-¿Cuándo usted hace menciona que el coronel Braundt Peña lo llevo al comando del GAES le leyeron sus derechos?: No solo el coronel me quito el carnet. y el celular. Es todo. Seguidamente se ingreso a la sala de audiencia al imputado MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑE, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “El lunes salimos como a las 11:40 del comando hacer una diligencia luego me enviaron un mensaje donde decían que perpetraron un atraco, donde yo le informe a mi cabo como es mas antiguo para dar con la detención de los ciudadanos, donde mi cabo Gino me dijo síguele la corriente para ver si damos con el paradero y llevarlos al comando, donde fuimos a dar vuelta por el mercantil, después por banesco, luego nos llamaron y dijeron que estaban en el 9 de diciembre nos estacionamos para ver si estaban los ciudadano, donde estábamos parado llego una camioneta color azul, se bajo el coronel jefe del GAES y nos dijo que lo acompañáramos al comando. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interrogo al imputado: 1.- ¿Qué le incautaron en el comando de la Guardia Nacional?: Un teléfono. 2.- ¿Es de su propiedad?: Si. 3.- ¿Usted manifiesta que recibió un mensajes de texto y que ustedes lo que querían era realizar el procedimiento y detener a los autores del delito, usted le manifestó eso a su superior en el comando?: No, Solo a Gino. Es todo. Seguidamente la defensa privada Dr. Alonzo Hidalgo interroga a su defendido: 1.- ¿Quien es tu jefe inmediato?: En ese momento que estábamos de comisión el señor Gino. 2.- ¿Porque es tu jefe?: Porque el es el que andaba conmigo cuando estábamos fuera del comando. Es todo. Seguidamente el defensor privado Oscar Leonardo Heres interroga a su representado: 1.- ¿Conoces a estos ciudadanos presentes en esta sala?: No. 2.- ¿A ti decomisaron algún elemento de convicción, cheque, dinero en efectivo de la empresa objeto del robo Dilisur?: No, nunca me decomisaron nada aparte del celular y el carnet. Es todo. De seguida la defensa privada Dr. WILMER QUINTANA, expone: “Ante todo solicito se practique un reconocimiento en rueda de individuos con la victima para que determine o precise si mi representado estuvo presente en el delito vilmente imputado por el Ministerio Público. NO entiende esta defensa porque si los funcionarios traen un acta mintiéndole al Ministerio Público y en función de lo cual el Ministerio Público estando en un acto contradictorio endilga un delito que no se corresponde con los hechos, es decir, hay unos presupuesto que se deben dar para que se endilgue un delito, es cierto que hubo un hecho punible pero es menos cierto que existen elementos de convicción para presumir que mi defendido estuvo involucrado, por lo que los hechos no encuadran en el tipo penal, ni existen elementos que hagan presumir que tal conducta fue desplegada por nuestro representado. Quiero hacer una acotación al Ministerio Público quien es parte de buena fe y en base o en función de ese principio fundamental no debería solo teniendo como base un acta policial llena de contradicciones y vicios hacer una presentación ante el tribunal de una forma alegremente sino hay elemento, es decir, en este caso realiza una precalificación sin tomar en consideración los fundamentos previstos en la norma sustantiva, ahora bien, para que exista la flagrancia debe existir entre otras casas una persecución en caliente, en el presente caso tal circunstancia no se dio toda vez que, dicen los funcionarios en el acta policial que después que le quitan el dinero a la victima son perseguidos hasta Terrón Duro, donde le incautan 30 cheques a uno y veinte a otro en diferentes partes de su cuerpo, como se explica que se repartieron los cheques, como se explica que mientras eran perseguidos tuvieron tiempo de repartirse los cheques, todo esto desvirtúa toda posibilidad de flagrancia en este caso, por lo que no puede considerarse la petición fiscal de que se decrete la flagrancia toda vez que no se llenan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a demás dice el acta policial y manifiesta mi defendido que el trabaja como mensajero de Fundeapure, allí se le incauto un sobre del grupo zoom y a demás dice el acta que había otro sobre y dice que estaban los 50 cheques, mas adelante dicen que uno tenía 20 cheques y otro 30, no me explico como el Ministerio Público hace una imputación tan grave con un acta tan contradictoria, en función de ello solicito se decrete la nulidad de la aprehensión por no cumplir con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solcito la nulidad del acta policial por que es contradictoria y así mismo solcito la libertad plena de mi defendido y a todas estas ratifico la solicitud de que se realice un reconocimiento en rueda de individuos con la victima y desvirtuar así la participación de nuestro defendido en estos hechos. Es todo. Seguidamente el defensor del imputado José Alfredo Echenique Dr. OSCAR ESPINOZA expone: Par aunar mas en la defensa de nuestro defendido y fundamentar más la solicitud de nulidad invocadas por mi colega quiero indicar, y no debemos escapar de la realidad que acontece en nuestra policía, donde manifiestan que realizan procedimientos donde hacen persecuciones en caliente, se le incauta el dinero a los delincuentes los dejan en libertad, los funcionarios se apropian indebidamente de ese dinero u objetos recuperados y traen a los tribunales a otras personas, hay otros casos donde hay atracos y existe dinero en efectivos y como es posible que los funcionarios consiguen cheques pero no consiguen efectivo, se les a aperturado una investigación a una personas solo porque ellos dicen que visualizaron a una persona semejante, pero es mentira toda vez que la victima notifico de un robo que habían hecho unas persona en una moto color verde modelo jaguar, y resulta que la moto en la que se desplazaba nuestro representado es verde de su propiedad modelo 125, es distinta a la jaguar, se pregunta esta defensa donde esta la coincidencia de que eran las misma personas, no entiendo porque el Ministerio Público le da certeza a un acta policial llena de contradicciones donde no existe certeza alguna de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por ello comparto el pedimento del colega de que se declare la nulidad del procedimiento. Es todo. En este estado el defensor privado del imputado Yankees Neomar Castillo Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, expone: “Oída la declaración de los imputados, se verifica que existe una verdad conteste de los hechos, donde ambos manifestaron de una forma semejante la forma como ocurrieron los hechos, donde no existió ningún tipo de contradicción que hiciera dudar que mi defendido no tuvo nada que ver en estos hechos, en razón de lo cual estoy totalmente de acuerdo con lo manifestado por mi colega y ratifico la solicitud realizada en cuanto a la realización de un reconocimiento en rueda de individuos para desvirtuar así cualquier duda que exista sobre la no participación de mi defendido en los hecho investigados en la presente causa; así mismo pido la libertad plena de mi defendido toda vez que el mismo no tiene nada que ver en este problema. Es todo. Seguidamente el Abogado Oscar Leonardo Heres expone: Después de haber escuchado a las partes esta defensa particularmente difiere de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad solicitada hacia mis defendidos en virtud de que estamos en la elaboración de un hecho punible que no es atribuible a mis representados, ellos en sobremanera buscaron obstaculizar ese hecho, a demás de ello en ningún momento ellos negaron que tuvieron contacto con un celular, pero era con el objeto de ubicar a los presuntos perpetradores del hecho y aprenderlos también. Por otro lado, se puede evidencia de la forma en que ellos fueron aprehendido, si es que fueron aprehendidos porque como dijeron ellos fueron despojados de sus carnet y celulares y no les dijeron porque, aquí ya estamos en precia de una violación de derechos, si fueron aprehendido a las 12:00 como es posible que es a las 9:00 de la noche que les manifiestan los derechos que le asisten porque se encuentran detenidos, también hay que hacer énfasis de que las actas del procedimiento no están suscritas por testigos que den fe de los hechos, a mis representados no se les incautó el materia objeto del robo, a demás no se encuentra la experticia técnica, la cual es indispensable para determinar la responsabilidad de mis defendidos, por lo tanto pido la nulidad del acta de aprehensión de mis defendidos porque no se encuentran llenos los extremos de ley, le fueron leídos sus derechos casi a las 12 horas después, pido tome en cuanta ciudadano Juez que mis defendidos no presentan antecedentes penales, tampoco existe peligro de fuga, ya que se encuentran acantonados en el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, no existe peligro de fuga para evadir la justicia, en tal sentido pido la nulidad del acta y de la detención de mis defendidos, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto los mismos son funcionarios de la guardia nacional y seria un error garrafal para su carrera si se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Es todo. Seguidamente el Dr. Alonso Hidalgo expone: Difiero totalmente de la precalificación e imputación hecha a mis defendidos, quines son funcionarios de la Guardia Nacional Eduardo Salcedo Y Gino Varga, porque el Ministerio Público le imputa un delito gravísimo como es Cooperador Inmediato en el delito de Robo, la topología o tipo penal que encuadra el Ministerio Público para mis defendidos no se adecua al tipo penal, porque si ella habla de cooperador, la doctrina lo define como el que anda cerca o se presta para la realización de un hecho punible, tal circunstancia no se vislumbra, ya que de las actas no se desprende que existe el delito de robo agravado porque no existe arma, que es u elemento indispensable para que el mismo se configure, por lo que no se da ni el robo agravado ni el robo impropio, no hubo violencia. Ahora bien, si hubo una persecución en caliente como se hicieron la repartición de los cheques, tampoco se dan los presupuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que da los presupuesto de la aprehensión en flagrancia, es decir, solamente existe el decir del coronel Grandt Peña y la incautación de un celular, pero mi defendido nunca le fue incautado ningún objeto producto del robo, estamos en presencia de una conducta atípica del delito, razón por la que solicito la nulidad de la aprehensión de acuerdo al artículo 190 y 191 de la norma adjetiva procesal por cuanto no se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Ministerio Público reconsidere este caso”. Es todo. En este estado se el cedió el derecho a la representante del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de reconsideración interpuesta por el Dr. Alonzo Hidalgo, manifestando la misma que mantiene sus solicitudes. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas las partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometidos por ellos como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, conforme al artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal De la revisión hecha al procedimiento policial y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparecen imputados los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES por los hechos ocurridos según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios que están facultados por la ley para ello, los cuales están investidos de autoridad, cuyas actuaciones merecen toda la fe por parte del tribunal y, una vez revisadas las actuaciones y lo señalado por el Ministerio Público el cual ha precalificado como ya se dijo el delito de Robo Agravado para los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO, JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, delito contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, ya que no solo afecta el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida de las personas, toda vez que coloca a la victima en un riesgo inminente, en cuyo delito aparece como victima la empresa Dilisur, quien es propietario de los cheques presuntamente incautados a los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO Y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, eso es lo que se evidencia del acta policial, donde dejan constancia que la victima fue conminada o abordada por estos ciudadano provistos por un arma de fuego, amenazándola de muerte, donde la despojaron de una cantidad de objetos y un Koala y que posteriormente los mismos fueron aprehendidos en el Barrio Terrón Duro y se le incautaron estos objetos que determinan la comisión de un hecho típico y antijurídico, considerando quien aquí decide y atendiendo el principio de legalidad considera que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público esta ajustada a la norma sustantiva señalada por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados en esta audiencia; dicho esto en relación a los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, quienes son funcionarios adscritos al escuadrón motorizado del comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de esta ciudad, una vez revisada las actuaciones considera el Tribunal que la solicitud que se decrete la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, no llena los requisitos de la flagrancia, tal como establece el acta policial no se encontraban cometiendo delito alguno, que pueda ser establecido como flagrante su aprehensión, solo existe un supuesto cruce de llamada que no estaba claramente establecido en el acta policial, y lo cual debe ser investigado por parte de la vindicta pública, por lo que considera el Tribunal que no se puede encuadrar la conducta de estos ciudadanos en los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, de los mismos. Ahora bien, por cuanto se decreto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, y oída una serie de solicitudes y pedimentos de las partes, quienes solicitan la practica de una serie de diligencias y visto que es necesario realizar una investigación mas exhaustiva para determinar a través de ella la verdad de los hechos que dieron origen a la presente causa, así como la practica de experticias a los objetos incautados, la declaración de testigos y visto que el Ministerio Público, quien es el órgano facultado por el legislador para realizar dicha investigación ha solicitado que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar, en razón de lo cual la presente causa continua en relación a los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son participes u autores del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, tales como la denuncia de la victima Miguel Ángel Utrera, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 parágrafo primero ejusdem, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados ciudadanos YANKEES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar por las razones de hecho y derecho antes expuestas. Ha solicitado la defensa igualmente la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines que se llegue al total esclarecimiento de los hechos, siendo este acto importante a los fines del curso de la investigación que se inicia, lo cual redundara en el acto conclusivo que pueda llegar a realizar al Ministerio Público en su oportunidad, considerando procedente este Tribunal la practica de tal Reconocimiento por lo que se fija dicho acto para el Día Miércoles 10 de Septiembre a las 4:00 p.m.. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YANKKES NEOMAR CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-17.608.876, natural de esta ciudad, nacido el día 13-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Eglis Blanco (V) y de Octavio Blanco (D), Residenciado en el barrio Terrón Duro, calle 1, casa Nº 12, frente a la discoteca Mister Ghost, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Mensajera del Ministerio de Educación. JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, Titular de la cedula de identidad N° V-20.232.083, natural de esta ciudad, nacido el día 02-12-1988, de 19 años de edad, hijo de Duma Margarita Echenique (V) y de José Alfredo Echenique (v), Residenciado en el barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa Nº 03, a tres casa de una carpintería, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Mensajero de FUNDEAPURE. , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.346.931, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido el día 21-11-1975, de 32 años de edad, hijo de Amelia Sira (V) y de Serafín Vargas (v), Residenciado en el barrio El Toquito, calle Principal callejón Nª 1, casa Nº 02, a mano derecha, casa proiedad de Reina Marcella Guevara, Camaguán, estado Guarico. Profesión u oficio: Cbo/2do. GNB, adscrito al Escuadró Motorizado del Comando Regional Nº 06. MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, Titular de la cedula de identidad N° V-17.516 021, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, nacido el día 23-11-1986, de 21 años de edad, hijo de Bedy De Salcedo (V) y de Marco Antonio Salcedo (v), Residenciado en la Urbanización San Esteban, vereda 14, casa Nº 03, Puerto cabello, estado Carabobo. Profesión u oficio: Guardia Nacional, en virtud de haberse decretado la nulidad de su aprehensión conforme a los establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por los defensores, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija dicho acto para el miércoles 10 de septiembre a las 4:00 p.m
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de los ciudadanos YANKKES NEOMAR CASTILLO y JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, y Boleta de Libertad Plena a nombre de los ciudadanos GINO JOSÉ VARGAS SIRA y MARCOS EDUARDO SALCEDO ORDOÑES, dirigidas al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ