En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes el defensor privado ABOG. WILMER QUINTANA, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, las victimas: SAAB SAAB IKPAL Y SAAB RAMIZI K, la representante de las victimas: ABOG. IRAIDA HERVES LARA, y el imputado: ANDERSON JESUS MONCADA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana: ANDERSON JESUS MONCADA, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/07/2008 y el cual riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cinco (195) ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado ANDERSON JESUS MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.619.637, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de la imputada antes mencionada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: ANDERSON JESUS MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.619.637, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el defensor privado ABOG. WILMER QUINTANA, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Igualmente y en virtud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público a favor de mi representado, la defensa esta totalmente de acuerdo con la solicitud y se adhiere a la misma; por último quiero consignar Constancia de Estudio de mi representado, donde consta que el mismo reside y estudia en la ciudad de Barinas, por lo que solicito que las presentaciones que deba cumplir mi representado, se hagan ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ANDERSON JESUS MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.619.637, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LILIAN CASTILLO, en contra del ciudadano: ANDERSON JESUS MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.619.637, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano: SAAB SAAB IKPAL Y SAAB RAMIZI KAMEL, quienes son dueños del establecimiento Comercial FARCEL C.A., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ANDERSON JESUS MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.619.637, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadano: SAAB SAAB IKPAL Y SAAB RAMIZI KAMEL. TECERO: En virtud de que el imputado de autos se encuentra en libertad bajo el régimen de presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener su libertad, modificando el lugar de presentaciones, las cuales a solicitud de la defensa, deberá cumplir ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar para fines legales pertinentes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Agréguese a la causa el recaudo consignado. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.