REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor de los imputados CESAR GIOVANNI DIAMOND Y RAQUEL RUPCELINA BOFFIL, en la que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada a los ciudadanos antes identificado, en fecha 25-03-08, al haber transcurrido treinta días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo del presente año, este Tribunal Primero de Control decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados CESAR GIOVANNI DIAMOND, RAQUEL RUPCELINA BOFFIL Y FRANCISCO JAVIER ROJAS, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO: En fecha 29-07-08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados CESAR GIOVANNI DIAMOND, FRANCISCO JAVIER ROJAS, Y RAQUEL RUPCELINA BOFFIL, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, fecha esta tope a los fines de cumplir con el lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar para el día 26 de mayo del presente año.
TERCERO: Ahora bien, evidenciado como ha sido el cumplimiento del lapso procesal contenido en el supramencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar en la presente causa, y en virtud que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CESAR GIOVANNI DIAMOND, FRANCISCO JAVIER VIVAS Y RAQUEL RUPCELINA RODRÍGUEZ, se hace improcedente en consecuencia la solicitud interpuesta por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue dictada en contra de los supramencionados imputados por este Tribunal Primero de Control. Y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados CESAR GIOVANNI DIAMOND RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS Y RAQUEL RUPCELINA BOFFIL, solicitada por el Defensor Privado DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, toda vez que el Ministerio Público presentó la acusación fiscal en el lapso de ley, habiéndose fijado en consecuencia la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.