REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 24-09-08 el cual solicita sea desestimada la denuncia, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 26-08-08, en virtud de las actuaciones proveniente del Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia formulada por ROBERTO CARLOS ALBARADO, en contra de la ciudadana ANA MARIA LUGO, el cual manifestó lo siguiente:
“Lo que pasa es que yo estaba con la ciudadana ANA MARIA LUGO, en la casa de la mama en el vecindario Buenos Aires, Sector Trinidad de Orichuna, a los tres meses nos mudamos a la casa de mi hermano DAVID HUMBERTO ALVARADO, ubicada en hato viejo del mismo sector, después de estar cuatro dias ella me dice el dia miércoles 20 de este mes que no quiere vivir conmigo y que se quiere ir para la población de la estacada..., y yo le dije que la iba a llevar y no quiso, fue cuando fui a ver al comisario de la zona MANUEL GALINDEZ para que me hiciera un acta que constaba que ella se quería ir para la población de la Estacada, y el comisario me dijo que no podía hacer eso ya que es menor de edad, bueno llama a tu mama para que le digas que te vas, y su mama le dijo que se viniera que no había problema, fue cuando llamamos un taxi para que la buscara al hato, para que la trasladara a la población de Elorza, fue cunado mi cuñada YEYA ARGUELLO le efectuó una llamada a la mama, mi ex-suegra preguntándole si ya había llegado ana por que estábamos preocupados… y luego la llamaba fue cuando la suegra llamo a mi cuñada y le dijo que ana estaba en la población de la estacada donde una amiga, y yo vengo a poner esta denuncia aquí por si a ella le pasa algo no me estén culpando. es todo….”.
Los hechos por los cuales fueron denunciados la ciudadana ANA MARIA LUGO, se observa que el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho no reviste carácter penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción no esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, este Tribunal observa que al no existir, Acusación de la parte agraviada ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un delito ATIPICO, no prevista en nuestro código Penal, igualmente se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez conste las resultas de las boletas de notificación a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ