REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de defensor del imputado MATUTE CORONA JORGE LUIS, mediante la cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El presente proceso tiene su inicio en fecha 12 de febrero del año 2004, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado MATUTE CORONA JORGE LUIS, la cual cursa al folio 4 del expediente.
Al folio 8 del expediente cursa Acta de Audiencia de Presentación de imputado realizada por este Tribunal mediante la cual le fue precalificado el delito presuntamente cometido por el Ciudadano MATUTE CORONA JORGE LUIS, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 15 del expediente, consta la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 26 de mayo de 2004, a los fines de la continuación de las investigaciones.
Al folio 18 del expediente cursa escrito recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio del presente año, suscrito por el ABG. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Primero, mediante el cual solicita que se decrete la prescripción de la acción penal por estar prescrita conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con los artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez hecha la presente narrativa del presente proceso, es sano señalar lo establecido en las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, cuyos resúmenes se transcriben a continuación, las cuales orientan sobre lo solicitado en la presente causa, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo:
- Sala de Casación Penal. Fecha 10-07-07. Ponente: MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES. Exp No. 05-0577. Sentencia No 383: “…en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito se observa que en la presente causa se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano Velexiot del Valle Larez Sosa….., en efecto la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius puniendo del estado o la perdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial…”.
- Sala de Casación Penal. Fecha 06-08-07. Ponente magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Exp No. 07-0154. Sent. No. 482: “Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, la sentencia No. 396, del 31 de marzo de 2000 ( Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la sala dejó establecido que: “..la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes..”.
Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional ha señalado en distintas jurisprudencias reiteradas sobre la materia de la prescripción entre las cuales tenemos en resumen:
- Sala Constitucional. Sentencia No. 3318. De fecha 19-012-02. Exp No. 02-0936. Ponente: JOSE MIGUEL DELGADO OCANDO: “Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido” (subrayado nuestro).
- Sala Constitucional. Sentencia No. 1089 de fecha 19-05-06. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: “…dicho lo anterior, y en cuento a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzara desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo calculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes….”.
- Sala Constitucional. Sentencia No. 140. Fecha 09-02-01. Ponente: IVAN RINCON URDANETA: “. En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo. Exp No. 00-0126, estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público)”.-
Así las cosas, habiendo entonces hecho un análisis ponderativo y lógico de las precitadas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, evidentemente se observa el contenido orientador sobre la institución de la prescripción, lo cual se resume en cierta forma; en que la institución de la prescripción es de ORDEN PÚBLICO, debe ser declarada por el órgano jurisdiccional de oficio, por el análisis del simple transcurso del tiempo que determina la perdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley. En el presente caso, el tiempo transcurrido sin que el estado haya castigado al infractor ha sido por causas no imputables al investigado, lo que conlleva entonces a realizar un cálculo en relación al tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho.
A tal efecto se observa, que los presentes hechos ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2004, en virtud de lo contenido del acta policial inserta al folio 4 del expediente, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos establece una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ajusdem, de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, tiempo este que se toma a los fines del calculo de la prescripción, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, observando que en el presente caso no existe ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria de las señalados en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Por lo que encuadra entonces perfectamente el tiempo de la prescripción en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, el cual determina que los delitos cuya pena sea igual o menor a tres años, prescribirán a los TRES (03) AÑOS. Siento así, en consecuencia se observa del presente caso que la acción penal perseguida se encuentra evidentemente prescrita al haber pasado un tiempo superior a los tres años señalados por el dispositivo penal sustantivo antes analizado. En consecuencia por los razonamientos antes hechos, y en base a las distintas sentencias jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo contenido en el Código Penal Venezolano, es que este Tribunal decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º en relación con el artículo 109 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de la prescripción EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano MATUTE CORONA JORGE LUIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-
Es sano observar, que el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en relación a lo aquí acordado, solo debe aplicarse a aquellos casos que han sido sometidos a su conocimiento y que se encuentren en fase de investigación, sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente. Distinto trato es aquellas investigaciones por denuncia que se encuentren en el Ministerio Público, en los cuales el representante del Estado una vez verificado el transcurrir del tiempo, en cada caso en concreto debe por ser la institución de la prescripción de orden público solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción al Tribunal de Control que corresponda conocer por distribución. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. VICTOR GARCÍA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, por lo que se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º y 109 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida al Ciudadano MATUTE CORONA JORGE LUIS, y su LIBERTAD PLENA, todo conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se cierre el control de presentaciones que se le había impuesto al Ciudadano MATUTE CORONA JORGE LUIS, al haberse decretado su libertad plena en la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ