REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2008.
197° y 148°



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
QUE ORDENA LA INCINERACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y LA ENTREGA DE CANTIDAD CIERTA DE DINERO

CAUSA N ° 1E-1538-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. LEONCIO VALERA
ABSUELTO: DESIREE BETSIMAR RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 07-04-2008 y publicado su texto íntegro el 07-04-2008, que declaró la absolución de la acusada DESIREE BETSIMAR RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-08-81, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 17.274.701, domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa sin numero de San Fernando de Apure, de la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y a su vez, ordenó la destrucción de la sustancia incautada, la cual quedó bajo la custodia del Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada de la referida sentencia para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la devolución a su propietario de la cantidad de Treinta y nueve mil bolivares (Bs. 39.000,oo), de la antigua denominacion; este Tribunal a los fines de velar por el cumplimiento de la dispositiva de la aludida sentencia, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 126 fechada 06-02-2001, sostuvo lo siguiente:

"Sic... Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
lo que asegura para el justiciable el derecho a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Ahora bien, del razonamiento transcrito se colige, que al tribunal de ejecución además de la competencia a que se contrae el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que otrora era el artículo 472, también le corresponde todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, aún cuando emane del tribunal de juicio o de control, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, esto es, ejecutar todas las consecuencias que acarrean tales decisiones; en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 126 de fecha 06-02-2006, da por ejecutado el dispositivo del fallo dictado en fecha 07-04-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo concerniente a la incineración de la sustancia incautada, remitida a la Fiscalía Superior mediante oficio 1E-711-08 de fecha 29/07/08 a los fines del procedimiento pautado en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ejecuta por medio del presente auto la entrega a su propietario de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) de la antigua denominación, acordando su entrega, para lo cual, se certificará copia del presente auto y se ordena su remisión con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cuya disposición se encuentra la antedicha cantidad de dinero, tal como se desprende del particular cuarto de la solicitud de enjuiciamiento de la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, corriente al folio 83 del presente expediente, compúlsese y anéxese copia del referido folio, a los fines que dicho tribunal haga la respectiva entrega material y una vez cumplida, devuélvanse las resultas para ser agregadas al expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADO el dispositivo del fallo dictado en fecha 07-04-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró la absolución de la acusada DESIREE BETSIMAR RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-08-81, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 17.274.701, domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal casa sin numero de San Fernando de Apure, de la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y a su vez, ordenó la destrucción de la sustancia incautada, la cual quedó bajo la custodia del Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada de la referida sentencia para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la devolución a su propietario de la cantidad de Treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), de la antigua denominación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Causa N ° 1E-1538-08
JALI/jali.-