REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 07 Agosto de 2008.
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 1U-402-08
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE NORKA MIRABAL RANGEL
SECRETARIA THAIBEHT CASTELLANO
FISCALIA DEL M.P UNDECIMA
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANCISCO ESTRADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO FALLECIDO HENRRY ANELIZ SEIJAS
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES
Vista el acta de defunción del ciudadano Henry Aneliz Seijas, consignada por ante éste tribunal, por el abogado Francisco Estrada en fecha 10 de Junio de 2008, expedida por el suscrito Registrador Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, Fenny Valera Aponte, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Que en la misma fecha 10 de Junio de 2008, mediante auto el tribunal acordó pronunciarse en relación al acta de defunción del ciudadano Henry Aneliz Seijas, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.
Que siendo que el juicio quedo fijado para el mes de octubre de 2008, el tribunal consideró necesario pronunciarse antes de su inicio, razones por la que en tal sentido procede en consecuencia.
Así las cosas se estima:
Que la referida acta de defunción es indicativa de las causas de la muerte del ciudadano HENRRY ANELIZ SEIJAS, según certificación de la Dra. LORENA JARA, medico del ambulatorio tipo II de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure; siendo la cusa principal: “paro cardiaco-respiratorio” .
Que el fallecido HENRRY ANELIZ SEIJAS , era coacusado en la causa Nº 1U 402-08, por el delito de Degradación de Suelos topografías y Paisajes, cuyo proceso se encuentra en estado de iniciar el juicio oral y público, el cual ha sido fijado para el día 28 de Octubre del año que discurre.
Ahora bien, el titulo X, De la Extinción de la acción penal y de la pena del Código penal venezolano, en su artículo 103, establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado.
Articulo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
Por otra parte el Código Orgánico procesal penal establece en el capitulo IV De la Extinción de la Acción Penal, las causas en que procede la Extinción de la Acción Penal.
Articulo 48. Son Causas de Extinción de la Acción penal:
1.- La muerte del Imputado….
2.- Omissis-
3. - Omissis
4. - Omissis
5. - Omissis
6. - Omissis
7. - Omissis
8. - Omissis
Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1.-Omissis
2.- Omissis
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- Omissis.
En éste sentido siendo que está comprobada la muerte del ciudadano SERGIO ANELIZ SEIJAS, quien fue acusado junto a los ciudadanos : Vicente Antonio Calderón Seijas, Henry José Salinas y Alejandro Gende Rodríguez por el Ministerio publico por la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en la Ley penal del Ambiente, estando la causa en fase de juicio, debe necesariamente el Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo en relación al fallecido, como consecuencia de la Extinción de la acción Penal seguida en su contra por muerte, así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el tribunal Primero de Primera Instancia penal, en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO como consecuencia de la extinción de la acción penal conforme con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º y 103 del Código Penal venezolano, seguida en contra del ciudadano HENRRY ANELIZ SEIJAS, de 38 años de edad, casado, obrero, cedula de identidad numero Nº-, natural del “Boral” Jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de Luís Antonio Calderón y Carmen Ramona Seijas de Calderón (Ambos vivientes); y unido en matrimonio con la ciudadana Ana Vicente Vera Rodríguez (Viviente), no dejo hijos, ni bienes de fortuna según se desprende del acta de defunción quien falleciera en fecha 25 de Abril del año 2008 en la casa de habitación de la ciudadana Aurora Calderón, ubicada en la Parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, a las 3.00 horas 40 minutos de la tarde, siendo la causa de su muerte según certificación de la Dra. Lorena Jara, medico del ambulatorio tipo II de la Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure: “paro Cardio-Respiratorio”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cuenta a lo ordenado
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO