JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008).

198° y 149°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava de este Circunscripción Judicial ABOG. MILANGELA HERNANDEZ, mediante el cual solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 05 de febrero de 2002, cuando la adolescente imputado, quien fuere identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue detenida por funcionarios de la Policía del Estado, conjuntamente con otras personas mayores de dieciocho (18) años en la avenida Fuerzas Armadas diagonal al mercado municipal dentro de un vehículo marca caprice, color blanco placa CAD832, con casco de libre o taxi, quienes al ver la comisión policial pretendieron desviar el vehículo, dándoseles la voz de alto y ordenándoseles que descendiera del vehículo, al revisarse el vehículo se encontró en la parte de abajo del mueble trasero dieciséis (16) envoltorios de papel sintético de colores azul, blanco y verde, contentivo en su interior de un polvo color beige, presuntamente droga y en la parte de delante se encontró un bolso marca kippling contentivo de dos millones ciento noventa y seis mil bolívares (Bs.196.000). Los ocupantes del vehículo fueron identificados, detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, entre los que se encontraba la adolescente quien por ser menor de dieciocho (18) años fue puesta a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 06/02/2002, El fiscal del Ministerio solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y la continuación por el procedimiento ordinario, ordenando este Tribunal la aplicación de loa medidas solicitadas r el Ministerio Publico y se ordeno remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia a los fines de la prosecución del proceso. Desde esa oportunidad no se ha realizado ninguna otra actuación tendente a esclarecer los hechos investigados.
II
Desde el día 02 de febrero de 2002, fecha de la materialización de los hechos que han sido endilgados por el Ministerio Publico a la adolescente supra mencionada hasta el día de hoy 14/08/2008, ha transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y doce (12) días, tiempo durante el cual la representación fiscal no realizo las suficientes diligencias a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada en autos, y que conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, es suficiente y legal para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , pues en este lapso no ha sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), Todo ello conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “d”y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
YSAURI ROJAS

Causa N° 1CA-223- 02
NHDT/YR/ mariu.-.-.