JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008).
198° y 149º

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada en autos, declarando este Tribunal admisible lo peticionado por tener el solicitante la cualidad que esgrime como defensora publica, a tales efectos y a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 23 de julio de 2003, cuando el adolescente imputado en autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado. (En el expediente no cursa las actuaciones policiales ni el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de delimitar los hechos por los cuales se dio inicio a la presente causa).

SEGUNDO: Del libro de entrada y salida de causas se evidencia que la Audiencia de presentación de imputado se celebro el día 23 de julio de 2003 y que la causa versa sobre unos de los delitos contra el orden publico, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se le impuso al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente artículo 582.

TERCERO: En fecha 06 de febrero de 2003 la defensa publica, interpone escrito, mediante el cual solicita que se le fije un plazo prudencial al fiscal del Ministerio Publico para que emita un acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es ratificado en fecha 08 de julio de 2003, acordando este Tribunal en audiencia de fecha 12 de agosto de 2003, un lapso de treinta (30) días al Ministerio publico para la conclusión de la investigación.

CUARTO: En fecha 25 de septiembre de 2003, la defensa publica, mediante escrito solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA o en su defecto se ordene el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, ante lo cual este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003, acordó mediante auto, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme a lo previsto en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, lo cual comparta el cese de las medidas cautelares impuesta y de la condición de imputado y se remite el expediente contentivo de la causa al archivo judicial.

QUINTO: En fecha 06 de marzo de 2008, la Defensa Publica, interpone escrito mediante el cual plantea oposición a la prosecución penal, alegando la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:

PRIMERO: En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal Decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual comporta el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputado.

SEGUNDO: Lo señalado en el particular anterior comporta el cese respecto al adolescente de las medidas cautelares impuestas así como la condición de imputado, es decir la investigación se Archiva, se inactiva y solo podrá ser reabierta si surge nuevos elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, a solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez, quien deberá en su caso revisar si la causa no se evidentemente prescrita. Lo cual evidentemente no ha sucedido.

TERCERO: De lo señalado anteriormente se evidencia que la defensa publica se esta oponiendo a una persecución penal inexistente, pues la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra inactiva, no hay persecución penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal conforme al contenido de los Artículos 320, 324 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparado en el principio de la igualdad de las partes previstas en el Artículo 49 numeral 1 Constitucional y en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De allí que este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objetos de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de verificar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal tomando en consideración que el delito investigado en contra la propiedad, a tales efectos se constata que desde el día 23/07/2002, hasta el día de hoy, 14/08/2008, han transcurrido seis (06) años, veintén (21) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal, en consecuencia resulta ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica por no estar activada una persecución penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Ha lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
Abog. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. YSAURI ROJAS.

Causa N° 1CA-277-02
NHDT/YR/mariu.-.-