REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.524-08
Jueza: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: DEFENSOR DE GUARDIA
Víctima: XXX
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: XXX.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto de dos mil Ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, el Defensor Privado DR. SALVADOR PARRA y la defensora pública de guardia DRA. CAROL PADRINO. Seguidamente el ciudadano Juez NELSON ASCANIO VALENZUELA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. LANDO AMADO, el Defensor Privado DR. SALVADOR PARRA, la defensora pública DRA. CAROL PADRINO, y previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes XXX, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto a los adolescentes XXX, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de este estado en fecha 16 de Agosto de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 04 y 05 de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos en los artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 259 de la misma ley, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesto a los referidos adolescentes XXX, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se encuentran incursos en uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad y se le imponga medida del artículo 559 ejusdem, a los efectos de lograr su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra a los adolescentes, quienes en uso del mismo cada uno de manera voluntaria y sin coacción manifestaron no querer declarar y en consecuencia le ceden la palabra a sus defensores; Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. CAROL PADRINO, en representación del adolescente XXX, quien haciendo uso del mismo expone: “Revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del ministerio publico la defensa en primer lugar invoca el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece entre otras cosas ….”que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del ministerio publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará al juez de control…” de la presente investigación se refleja que el 16 de agosto a las 5:00 horas de la mañana fue detenido mi representado Oropeza Carlos quien fue puesto a la orden del fiscal a las 9:30 de la noche, transcurriendo un lapso mayor de 12 horas e igualmente en las actuaciones se evidencia que este tribunal recibió la presente investigación el día domingo a las 9 :30 de la mañana siendo recibido por buzón esta causa la noche anterior, visto que la hora que se entró a la sala de audiencia fue las 10:30 horas de la mañana estando mi representado un lapso de mas de 48 horas detenido, teniendo el tribunal un lapso de 24 horas para la celebración de la audiencia de presentación la defensa invoca el artículo 37 literal “B” de la convención de los derechos del niño cual establece que la privación de libertad de un niño entendiéndose como niño aquel menor de 18 años durará el menor tiempo posible violándose el artículo 49 de la constitución el cual establece el debido proceso en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a lo anterior se evidencia en las actas procesales que no consta reconocimiento medico legal de la presunta victima lo cual no esta demostrado la comisión de hecho punible alguno ya que no existe la mínima evidencia que se pudo haber cometido un hecho punible igualmente la defensa con respecto a la imputación realizada por el ministerio público la defensa invoca reiteradas decisiones del tribunal supremo de justicia que si bien es cierto no son vinculantes establecen los supuestos para que se de el delito de abuso sexual, los cuales son encontrar a los presuntos autores desnudos, tiene que haber nerviosismo en los presuntos autores, supuestos estos que no están dados en la presente investigación, igualmente los artículos 259 y 260 establecen que sea contra su consentimiento, en la declaración de la presunta víctima se evidencia total manifestación de voluntad es decir de consentimiento al entablar varias conversaciones con los aquí imputados por todo lo antes expuesto la defensa solicita brinde una tutela judicial efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución y garantice un debido proceso a Oropeza Carlos ya que ha sido víctima de una flagrante violación al debido proceso por vencimiento de lapsos procesales y por no existir un reconocimiento medico legal como mínimo que refleje la comisión de hecho punible alguno, en consecuencia se solicita la nulidad del acto de aprehensión del adolescente Oropesa Carlos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas el articulo 190 establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución entre otros en consecuencia se solicita la libertad plena del adolescente Oropeza Carlos; es todo. Por su parte el defensor privado DR. SALVADOR PARRA, quien expuso: Primeramente la defensa privada quiere hacer la observación al tribunal que en la presente causa fueron detenidos otra personas los cuales por razón de su mayoridad fueron puestos a orden del tribunal de control ordinario, debo observar a si mismo al tribunal que en la denuncia colocada por la ciudadana XXX, nombran a una serie de individuos pero por ningún lado hacen mención al ciudadano XX y al ciudadano XXX que los mismos fueron detenidos por haber sido vistos por los funcionarios policiales lamentablemente cerca del lugar donde presuntamente se cometieron los hechos, ciudadano juez si se revisa la denuncia puede observarse que los mismos no son nombrados por la ciudadana que funge como presunta victima, por otra parte la defensa considera que es una actuaron de mala fe de parte del representante de la Fiscalìa porque al darse cuenta de que los mismos no son nombrados debe haber traído a colación no solamente los elementos que inculpen al imputado sino los elementos que los exculpen tal como lo prevé el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma forma considera que es un acto de mala fe porque el ciudadano fiscal sabe fehacientemente que mis defendidos e imputados en la presente causa fueron puestos a orden del tribunal de control y que la audiencia en el día de hoy se esta realizando con los lapsos vencidos, lapsos estos previstos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente violando de igual manera el articulo 44 de nuestra carta magna y violando el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al debido proceso violando de igual manera lo que establece el artículo 49 de la constitución tanto en lo referente al derecho a la defensa como en lo referente al debido proceso mal podría el tribunal convalidar los errores, fallas y omisiones de la Fiscalìa y la mala fe con que se esta actuando en contra de los imputados en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea decretada la nulidad absoluta de la detención de mis defendidos por ser violatoria de los artículos 49 de la Constitución 44 ejusdem, 557 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo porque los mismos no se le ha practicado ningún tipo de reconocimiento, ni a la victima reconocimiento medico legal que arrojen fundamentos serios que se presuman que se realizo, se hizo u opero la comisión de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad como fue solicitada por el ministerio publico. De igual manera invoco de que los mismos ciudadanos no fueron nombrados por la supuesta victima, por lo que solicito que una vez que sea decretada la nulidad de la aprehensión de conformidad con el 196 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretad a la nulidad de los actos consecutivos operadas de la misma, y por operar una denuncia debe dejarse abierta la investigación, una vez decretada la nulidad pido que se decrete la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala; es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Apure, a fin de dictar su decisión observa:
PRIMERO: Consta al folio Cuatro (04) y folio Cinco (05) Acta de Investigación de fecha 16/08/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante ello, se observa que los adolescentes no fueron presentados en el lapso de ley previsto por la norma, es decir, en cuanto al órgano policial no presentó a los adolescentes en el tiempo previsto, por lo que este tribunal restituye la libertad plena a los mismos, con fundamento a lo estipulado en el articulo 44 de la carta magna, referente a los lapsos y al debido proceso, así como a garantizar los derechos a ser presentados ante el ministerio público en un lapso previsto en ella. En consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible y la posible participación de los adolescentes en ese hecho se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa para que continúe con la investigación, todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo tomando en consideración la magnitud del daño y que el delito por el cual se hace la presentación en esta audiencia es uno de los enmarcados en el articulo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal considera procedente anular la aprehensión por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a dichos imputados, dejando incólume las actuaciones para que el ministerio publico continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que considere pertinente. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando asimismo la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público siendo esta a saber ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos en los artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Defensor Privado referida a la nulidad de la detención de los adolescentes y en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA a los adolescentes: xxx. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalìa Octava del ministerio público a los fines de que prosiga la investigación. Así se decide
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la detención en flagrancia, por cuanto la misma pese a llenar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se violaron lapsos procesales violándose en consecuencia derechos y garantías procesales que vulneran los derechos de los adolescentes imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previstos en los artículo 260 y 259 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: La Libertad Plena a los adolescentes XXXX, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalìa Octava del ministerio público a los fines de que prosiga la investigación.
QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena a nombre de los adolescentes; XXX. Así se decide. Terminó siendo las 11:45 de la mañana se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
…/… (Continúan las firmas)……..
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,
DR. LANDO AMADO.
LOS ADOLESCENTES,
DEFENSOR PÚBLICO.
DR. CAROL PADRINO.
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. SALVADOR PARRA
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1CA-1524-08
|