En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Público DR. JHACOVI AINAGAS RODRÌGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. LANDO AMADO, el Defensor Público DR. JHACOVI AINAGAS RODRÌGUEZ TOVAR, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente XXX, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto al adolescente OCHOA CRUZ DAMAZO GREGORIO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este estado en fecha 01 de Agosto de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro y su vuelto y cinco de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesto al referido adolescente OCHOA CRUZ DAMAZO GREGORIO, la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad y se le imponga medida del artículo 559 ejusdem, a los efectos de lograr su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, en segundo lugar no se encuentra en la sala ningún familiar que pueda responder por su conducta a futuro es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fungiendo como testigo reconocedor la victima ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente, quien en uso del mismo expuso: “No quiero declarar” Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Actuando con el carácter de defensor del adolescente y oída como ha sido la exposición del ministerio publico quien la presenta por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, amparado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al principio de presunción de inocencia, solicito a favor de mi representado una medida cautelar de las establecidas en el 582 literal “c”, en razón de que de las actas procesales que cursan en la presente causa solo se desprende el acta policial mas no así la experticia al arma de fuego presuntamente incautada y el dinero, a criterio de la defensa considera que no existen elementos suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en los delitos que se le imputan. Por ultimo objeto la solicitud de reconociendo en rueda pues mi defendido al momento de ser aprehendido fue visto por la victima.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa:
PRIMERO: Consta al folio Cuatro (04) y su vuelto y folio Cinco (05) Acta de Investigación de fecha 01/08/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público siendo esta a saber: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, a nombre del adolescente; XXX, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido Así se decide.- QUINTO: En el Acta de Aprehensión la cual corre inserta en la causa que nos ocupa, se evidencia que la misma esta suscrita por la victima ciudadano: José Luis Gutiérrez, es decir que tanto imputado como victima al momento de iniciarse las presentes actuaciones se comunicaron entre si estuvieron frente a frente situación esta que hace inoficioso el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, por cuanto la misma llena los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Privación de Libertad al adolescente XXX, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedara recluido preventivamente en el

CUARTO: Sin lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda interpuesta por el representante de la vindicta pública.

QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de detención preventiva de Libertad a nombre del adolescente; XXX, Así se decide. Terminó siendo las 11:45 de la mañana se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DR. LANDO AMADO.
EL ADOLESCENTE

XXX,

DEFENSOR PÚBLICO.

DR. JHACOVI AINAGAS RODRÌGUEZ.

LA SECRETARIA.

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

CAUSA 1CA-1523-08