REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2008
197° y 149°


SENTENCIA

CAUSA: 1M-51-08

JUEZ DE JUICIO: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

ESCABINOS (TITULAR I) NOHEMI CRUZADO DE HIDALGO.
(TITULAR II) MIRIAM ZENEIRA ORTEGA.
SECRETARIA:
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LANDO AMADO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSELIN CELIS.

VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes

DELITO:



TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal Mixto Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 08 de Julio de 2008 , con la finalidad de proceder a la vista oral y privada de la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LANDO AMADO, en contra del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Defensa estuvo representada por la Defensora Pública, ABG. ROSELIN CELIS. Celebrada la audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 08 de Julio de 2008, y culminada el 04 de Agosto de 2008; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo de 2002, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose como imputado al Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando el mismo detenido a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, levantando la respectiva Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Rafael Humberto Herrera; quien expuso: “Cumpliendo con lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de conformidad con la orden de Allanamiento S/N° de esta misma fecha, emanada del Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, me trasladé a la calle Principal del Barrio la defensa de esta ciudad, signada bajo el N° 19-A, en donde se tenía información la existencia de objetos provenientes del delito, armas de fuego y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio me entrevisté con una persona de sexo femenino quien dijo ser una de las dueñas de la misma, quedando identificada como: ANA JOSE DOMINGUEZ FARFAN…..(omissis)Asimismo se deja constancia que como testigos de este hecho estuvieron presentes los ciudadanos: FIGUERA TORRES JOSE TOMAS…..(omissis)QUINTO RAMON VICENTE…..(omissis)NIXON JOSE HINOJOSA CAMPOS…..(omissis)También fuimos notificados por la dueña del inmueble que la presunta droga en el cuarto de una persona que apodan EL NEGRO y cuyo nombre verdadero es DOMINGUEZ FARFAN CARLOS ANDRES…..(omissis) y también en el sitio se hallaba un adolescente que quedó identificado de la siguiente manera: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes…..(omissis)y otro ciudadano de nombre JUAN JOSE FARFAN…..(omissis)Una vez efectuado el procedimiento a los mismos se les hizo del conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el mismo artìculo ya mencionado del mismo còdigo…..(omissis)”

En fecha 03 de Marzo de 2.002, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando signada la causa con el N° 1CA-236-02, de la nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Fijándose la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 05 de Marzo de 2.002, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Diecisiete (17) al Veinte (20), el cual acordó desestimar la flagrancia, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa en autos Inspección Ocular de fecha 05-03-2.002, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO SANTANA Y HERNAN JOSE ZARATE, adscritos al anterior Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure, previo traslado hacia el Barrio La Defensa, calle principal, casa Nº 19-A, en esta ciudad; los cuales levantaron la respectiva acta exponiendo lo siguiente: “…..(omissis)Trátese de un sitio de suceso cerrado, lo conforma una residencia tipo Vivienda constituida por 03 dormitorios, una sala de baño, una sala de cocina, y una sala de comedor, también se puede visualizar que la misma se encuentra elaborada con paredes de bloques de cemento frisado, Techo de cemento, piso de cemento pulido, no se observa ningún tipo de violencia, dicha residencia puede ser ubicada adyacente a la residencia de la Familia Quinto (casa de dos Plantas) y a la Bodega denomina (sic) Guasdualito, en esta ciudad, no se colectó evidencias de Interés Criminalìsticos…..(omissis)”


Cursa en autos Experticia Química, de fecha 25 de Marzo de 2.002, practicada por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico; teniendo como peso neto en la muestra N° 1, la cantidad de 4 gramos, en la muestra N° 2, la cantidad de 26 gramos y en la muestra N° 3, la cantidad de 1,5 gramos; emitiendo en las muestras 1 y 2, el siguiente resultado: COCAÍNA CLORHIDRATO; y en la muestra 3 el siguiente resultado: COCAÍNA BASE. Folio 57.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibe escrito suscrito por los Abogados LANDO AMADO Y MILANYELA HERNANDEZ, en su caracteres de Fiscal y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure respectivamente, con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el que interpuso ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS. Procediendo el Tribunal a la fijación del lapso de cinco (05) días a las partes, para que examinen el contenido de las actuaciones de la causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal procede a la Fijación de la Audiencia Preliminar.

Cursa en autos Informe Social practicado al adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Folios 115 al 119 de la causa.

Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2008, la cual cursa a los folios 178 al 184 de la causa, en la que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y admite los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública, ordenando el enjuiciamiento del Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; ratificándosele la Medida Cautelar. Intimando a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Dictando en la misma fecha el Auto de Enjuiciamiento.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite la causa al Tribunal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal da por recibida la presente causa, tal como consta a los folios 192 y 193, signándose con la nomenclatura 1M-51-08, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, motivado a la solicitud de sanción de Privación de Libertad.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008 se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública, abogada ROSELIN CELIS, en el cual de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve como nueva prueba documental para ser evacuada en el Juicio Oral y Privado, la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2008, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE FARFAN, CARLOS ANDRES DOMINGUEZ FARFAN Y MIGUEL ELOY ARTAHONA ARAY, imputados en la causa 2C-1042-02.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, se recibe anexo a oficio N° 2C-1617-08, copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acordó agregarlas a la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, se celebra Audiencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido éste con los ciudadanos NOHEMI CRUZADO DE HIDALGO (TITULAR 1), MIRIAM ZENEIRA ORTEGA (TITULAR 2) y FRANCYS ELODIA CARDINA HERNANDEZ (SUPLENTE), quienes cumplen con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.


Abierto el debate Oral y Público, en fecha 06 de Febrero de 2.008, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo hace en los siguientes términos:

“…acuso al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserto del folio cien (100) al folio ciento cinco (105), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, asimismo solicito se le aplique la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente….. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Oída la solicitud Fiscal, sin entrar a conocer el fondo de la pertinencia o no de las pruebas testimoniales promovidas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora acuerda la no admisión de las mismas por cuanto el artículo 586 de la Ley Especial que rige la materia establece que el Ministerio Público podrá reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, siendo extemporánea al día de hoy la presente solicitud…..”

La Defensa representada por la Defensora Pública, Abogada ROSELIN CELIS, expuso:
“…En el transcurso de la investigación la defensa pública en reiteradas oportunidades solicitó por ante el Tribunal de Control y del Ministerio Público se reactivara la causa, pasaron para ello seis años, durante los cuales mi representado siguió presentándose. En la oportunidad en que ocurrieron los hechos se inició la causa con una orden de allanamiento, mi representado se encontraba en la casa de un familiar el no vivía allí estaba solo para el momento en que se produjo el allanamiento, fueron aprehendidas varias personas mayores de edad, y a una de esas personas fue al cual se le señaló como el dueño de la sustancia, el cual goza de libertad para este momento en virtud de haber sido decretado un sobreseimiento en esa causa cerrándose en consecuencia la misma, siendo mi representado la única persona que está siendo sometido el día de hoy a un juicio, a mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, la inocencia de mi representado va a quedar reafirmada con las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, con lo que quedará demostrado que mi representado el único delito que cometió fue haber estado en ese sitio...”

Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, libre de juramento, coacción ó apremio, manifestando el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, su deseo de NO DECLARAR.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Es llamado el Funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…le fue puesta a la vista el acta policial que riela al folio 29 del expediente y el mismo manifestó es cierto su contenido y firma, narrando los hechos, de la siguiente forma: “Yo fui comandante del grupo Reacción Inmediata (GRI) el grupo encargado de los trabajos de envergadura, yo tenía la potestad de trabajar en concordancia con el grupo de inteligencia, se hacía trabajo de inteligencia yo tenia unos auxiliares se hizo esa solicitud de allanamiento, llegamos a esa casa yo me quedo en la parte de afuera porque era el supervisor como tal, porque según el fiscal habían muchos extravíos, se llegó a esa residencia entraron los funcionarios con sus testigos, había una bolsa plástica en una gaveta, había un dinero suelto, creo que eran noventa mil (90.000) Bs.en una bolsa plástica verde con blanco dentro habían unos trozos de envoltorios lo que se llama popularmente cebollitas, con una sustancia oscura con un peso aproximado de 30gramos de lo que se llama base. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- Refiere que usted se encontraba en labores de supervisión ¿en algún momento ingresó a la vivienda? R.- Sin ingresé, posterior a que entraron los funcionarios, estaba también unas motos de presunta procedencia dudosa moto.2.- ¿A que hora se dio el allanamiento? R.- La hora concretamente no la recuerdo, pero fue en la tarde. 3.- ¿Refirió que una vez que ingresaron los funcionario a la vivienda, usted ingresó a la misma, ¿usted observó al momento de ingresar a la vivienda los objetos incautados? R.- Si los observe, en principio observé el movimiento, cuando se tenía dominada el área, una vez neutralizado todo, entré y vi los objetos. 4.- ¿Que observó? R.- Los billetes, las bolsas, con los envoltorios, 15 trozos. 5.- ¿Que tenían los 15 trozos? R.- Un polvo blanco. 6.- ¿Esa cantidad de polvo blanco esta destinado a que? R.- Se presume que para la distribución de droga. 8.- ¿Cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? R.- Tres, una señora, un muchacho y un joven como de quince años. 8.- Alguna de esas personas se encuentran aquí, R.- Si. (Se deja constancia que el funcionario señalo al acusado, y que la defensa objetó la pregunta del fiscal, en virtud de que son reiteradas las jurisprudencias que prohíben ese tipo de reconocimiento. La ciudadana Juez declaró sin lugar la objeción planteada por la defensa. 9.- ¿Al momento de realizar el allanamiento las personas se encontraban dentro de la vivienda? R.- Si se encontraban y una señora que nos recibió, cuando yo entre los muchachos estaban como en un corredor, pero no puedo dar fe de donde estaban concretamente. 10.- ¿De que habitación sacaron la droga? R.- Del lado izquierdo. 11.- ¿Que persona pernoctaba en esa habitación? R.- Dijeron que el negro. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace de la siguiente forma: PREGUNTA 1.- ¿Los funcionarios le indicaron donde estaba la droga? R.- Yo no la encontré directamente sino los funcionarios y ellos me la mostraron. 2.- ¿Al momento que se realizaron las labores, cuantas personas se llevaron detenidas? R.- Creo que a la señora se la llevaron, la señora era la dueña de la casa. 3.- ¿Usted ha sido llamado por este mismo caso por el otro ordinario? R.- NO me recuerdo. Es todo”

Es llamado el Funcionario HERNAN JOSE ZARATE, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…le fue puesta a la vista el acta de inspección ocular que riela al folio 34 del expediente y el mismo manifestó que es cierto su contenido y firma, narrando los hechos de la siguiente forma: Nosotros nos trasladamos al sitio siendo aproximadamente las 3:30 pm, por instrucciones superiores, creo que se trataba de una flagrancia fui con CARLOS JOSE SANTANA, se hizo la fijación fotográfica, no se recolectaron evidencias de interés Criminalístico nos retiramos a las 3:30 pm”. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿En razón de la inspección que ustedes realizaron en que momento realizaron la investigación? R.- La realizamos en vista de la notificación, después de la aprehensión, una vez que realiza la aprehensión la institución comisionada, emite la investigación como tal, llega el caso y es asignado, nosotros vamos a culminar la investigación. 2.- ¿Pudieron haber sido recolectadas las evidencias de interés criminalístico en la aprehensión?. R.- Si. 3.- ¿Cuál era el conocimiento previo que ustedes tenían de los hechos? R.- Lo básico, que se trataba de una flagrancia de un procedimiento por droga. 4.-¿Recuerda usted otra diligencia que hayan realizado en esta causa? R.- Únicamente realizamos esa. 5.- ¿Cuantas inspecciones realizaron ese día? R.- Muchas. 6.- ¿Cual era la distribución de esa vivienda? R.- Una sala, dos cuartos, comedor, cocina, era de dos plantas. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿Con que finalidad hacen las inspecciones oculares. R.- Está la flagrancia y está la complementación de la investigación, dependiendo del delito, una vez que la investigación entra en la segunda fase, las evidencias se preservan. 2.- ¿Podríamos decir que es inoficioso realizar una inspección luego de que se realizo el procedimiento como tal? R.- De ninguna manera es inoficioso pues pasa que en muchos casos en el procedimiento de flagrancia no se recogen todas las evidencias. 3.- ¿A usted lo han llamado a declarar en otro tribunal con relación a este mismo caso? R.- No lo recuerdo. Es todo.”

Es llamado el ciudadano FIGUERA TORRES JOSÈ TOMAS, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…“El día ese que me agarraron a mi, estaba en un culto por cerca de donde pasaron los acontecimientos, en lo que el culto salió me agarraron unos policías para que fuese testigo, cuando entré a la casa vi un televisor y unos cauchos y algo como polvo que según los policías era droga, eso es todo. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿Le dijeron por que ellos iban a allanar esa casa? R.- No me dijeron 2.- ¿Cuantos funcionarios habían? R.- Un viaje. 3.- ¿Al momento de dirigirse a la vivienda usted estaba con ellos? R.- Ellos llegaron primero que nosotros. 4.- ¿Cuando le piden su colaboración ellos ya habían ingresado a la vivienda? R.- Si. 5.- ¿Cuantas personas habían dentro de la vivienda? R.- Dos personas, dos hombres. 6.- ¿Se encuentran en esta sala? La defensa objeta la pregunta fundamentando su objeción siendo la misma declarada sin lugar. R.- Había un niño y un hombre mayor que el, eso fue hace tiempo, y no lo recuerdo. 7.- ¿Pero está alguien aquí de esas personas? R.- No lo recuerdo. 8.- ¿Al momento de ingresar a la vivienda como usted observa que era la droga? R.- Ellos la cargaban en la mano y nos la mostraron, y dijeron mira esto es droga. 9.- ¿Que era lo que tenían? R.- Un polvo, suelto en la mano. 10.- ¿Aparte de ese polvo le mostraron alguna otra cosa, que mas le mostraron? R.- Más nada. 11.- ¿Usted firmó una acta, usted la leyó? R.- No. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Usted conocía a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes? R.- Si, lo veía cuando yo predicaba la palabra, el es vecino de donde fue el culto. 2.- ¿Usted vive en el mismo sector? R.- Si. 3.- ¿Usted conoce a los familiares de el? R.- Si a varios de ellos. 4.- ¿Cual es su relación con ellos? R.- Solo de predicador y ya.”

Es llamado el ciudadano QUINTO RAMON VICENTE, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Yo me encontraba en la calle frente a la casa que paso el problema habíamos como tres personas llamaron a dos pasamos hacia dentro para que nosotros viéramos lo que iban a sacar de un cuarto para una mesa la sacaron y la pusieron en una mesa y dijeron para que no digan que uno se llevo las cosas que sacamos de allí, eso es lo único que yo vi. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿Usted estaba frente a la casa? R.- Si, estaba frente a la casa. 2.- ¿Cuando los funcionarios lo llaman le dicen para que lo llaman? R.- Si. 2.- ¿Ellos habían ingresado o estaban adentro? R.- Ya estaban dentro de la vivienda 3.- ¿Cuantos eran? R.- No recuerdo si eran tres o dos. 4.- ¿Cuándo ustedes entraron? R.- Cuando nos llamaron. 5.- ¿Colocaron en la mesa algo? R.- Si. 6.- ¿Que son las cosas que pusieron en las mesa? R.- No lo recuerdo, yo soy un poco caído de vista. 7.- ¿Desde hace cuanto usted tiene problemas en la vista? R.-Desde hace mucho. 8.- ¿De donde sacaron las cosas? R.- De un cuarto 9.- ¿Usted vio cuando la sacaron de cuarto? R.-No.10.- ¿Recuerda usted haber firmado un acta? R.- Si. 11.- ¿Usted la leyó. R.- No lo recuerdo. 12.- ¿Sabe si habían dejado constancia que se incauto droga? R.- No escuche de droga nada. 13.- ¿Que se encontraba usted haciendo? R.- Yo vivo en frente, 14.- ¿Es decir que usted es vecino del sector? R.-Si, conozco al señor y a la hija de el desde hace diez años. 15.- ¿Sabe usted cual es el nombre de la persona que usted refiere es el dueño de la casa? R.- No me recuerdo y eso que trabajamos juntos hace bastantes años, a la hija le dicen la catira. Y a el Merqueades.16.-¿Posterior a esto volvió usted a ver a esas personas? Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Como era la casa a la que usted ingresó? R.- Una vivienda. 2.- ¿Usted vio cuando los funcionarios entraron al cuarto? R.- Yo no vi a nadie. Es todo.”

Es llamada la ciudadana ISMAR KARINA MALUENGA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Yo conozco los muchachos, cuando llegaron hacer el allanamiento me acerque pero no llegué hasta la casa por que los policías no me dejaron, no lo vi a el no se que sacaron, yo se que el no vivía en esa casa por que lo conozco a el y a su mama. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos 1.- ¿Como era la casa donde hicieron el allanamiento? R.- Una vivienda. 2.- ¿Tú conoces a las personas que habitan en esa casa? R.- Vivía una señora que la conocía de vista, pero Darwin no vivía ni vive allí. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Que vio usted ese día? R.- Yo vi cuando llegaron los policías por que yo vivo cerca pero no vi bien por que no dejaron. 2.- ¿Conocías a las personas que Vivian allí? R.- No, pero el no vive allí, vive como a una cuadra mas adelante, con su mamá y dos hermanos. 3.- ¿Algunos de sus hermanos u otro familiar vive aparte en otra casa? R.- Su abuela vive al frente de donde vive el. 4.- ¿Hace cuanto lo conoces? R.- Desde que estaba pequeña.”

Es llamado el ciudadano CHARLES JOSE CORTEZ BLANCO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Yo el día de ese allanamiento estaba en la esquina de mi casa vi un grupo de policías me acerque hasta allá, me dijeron que no me acercaran me devolví y me fui para mi casa” Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos 1.- ¿Tu conoces a Darwin José Carrasquel Farfán? R.- Si. 2.- ¿Desde cuando? R.- Como 20 años, el es vecino mio, pues vive por una vereda cerca de mi casa. 3.- ¿En esa casa donde el vive se practico el allanamiento? R.- No. 4.- ¿Como era la casa? R.- Una vivienda vieja. 5.- ¿Tu conoces a las personas donde que viven allí. No las conozco a la catira la he escuchado nombrar. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Que cantidad de personas vivían en esa casa? R.- No lo recuerdo. 2.- ¿Sabe usted con que persona vive el ciudadano Darwin Farfán? R.- Si vive con su mama, un hermano y una hermana.

Es llamada la ciudadana POLANCO ARRAIZ MILKA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Lo que puedo contarle que llego la policía allí, los policías nos mandaron a retirar no vi mas nada”. ”Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos. 1.- ¿Conoce al acusado? R.- Si 2.- ¿Desde cuando? R.- Desde hace 18 años. 3.- ¿En donde vive el? R.- Por la defensa, 4.- ¿Y en esa casa fue donde hubo el allanamiento? R.- “No” 5.- ¿Conoce alguna de las personas que viven allí? R.- Algunas de vista de nombre. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y manifestó no tener preguntas.

Es llamada el ciudadano JOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Yo solo recuerdo que en horas de la tarde llegaron una gran cantidad de policías a esa casa y no dejaban acercar a las personas al lugar de los hechos.”Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Conoce a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes? R.- Si desde pequeño. 2.- ¿Desde cuando? R.- Desde que tengo uso de razón el ha vivido detrás de la casa. 3.- ¿Y allí fue donde se practico el allanamiento? R.- No. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Desde hace cuanto conoce usted al acusado? R.- Desde que nací, el es mi vecino de toda la vida. 2.- ¿Conoce la casa donde practicaron el allanamiento? R.-Si. 3.- ¿Sabe quien vive allí? R.- No. 4.- ¿Sabe que relación tiene con las personas que viven allí? R.- No se. 5.- ¿Sabe cuantas personas viven donde se practico el allanamiento? R.- No. Es todo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Publico, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros testigos y experto, solicitando su comparecencia por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal; ordenándose en principio que se notifique telefónicamente a la a la Experta Lic. Carmen Judith Balza, por cuanto no constan resultas que haya sido notificada; siendo acordada la suspensión solicitada y la comparecencia de la fuerza pública del ciudadano Hinojosa Campos Nixon José.

En fecha 21de Julio de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-46-07, seguida al acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación de las pruebas, y por cuanto no comparecieron los ciudadanos Lic. Carmen Judith Balza y Nixon José Inojosa Campos; este Tribunal continuó con la recepción de la prueba documental, consistente en la Sentencia de Sobreseimiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-1.042-02, la cual corre inserta desde el folio cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y uno (431) de la presente causa. (Se dio lectura íntegra a dicha sentencia).

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Publico, solicitando la comparecencia de la Lic. Carmen Judith Balza por la fuerza pública, según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se oficie a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, a los fines de que informe sobre las resultas de las diligencias tendientes a lograr que el ciudadano Inojosa Campos Nixon José, compareciera a este Juicio oral y privado; lo cual fue acordado por este Despacho.

En fecha 29 de Julio de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-51-08, seguida al acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, el Tribunal acordó suspender la continuación del debate oral y privado para el día 04-08-2008, de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud Fiscal por no haberse materializado el recibo de solicitud por ante la Guardia Nacional, de la respectiva orden de comparecencia por la fuerza pública y por cuanto aún nos encontramos en el lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose a tales efectos el día 04-08-2008.

En fecha 04 de Agosto de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Privado, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del mismo en la causa N° 1M-51-08, seguida al acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación de los testigos.

Cursa en autos Experticia Química, de fecha 25 de Marzo de 2.002, practicada por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico; teniendo como peso neto en la muestra N° 1, la cantidad de 4 gramos, en la muestra N° 2, la cantidad de 26 gramos y en la muestra N° 3, la cantidad de 1,5 gramos; emitiendo en las muestras 1 y 2, el siguiente resultado: COCAÍNA CLORHIDRATO; y en la muestra 3 el siguiente resultado: COCAÍNA BASE. Folio 57.

Es llamada la Funcionaria Experto LIC. CARMEN YUDITH BALZA, quien debidamente juramentada e identificada, y a quien le fue puesta a la vista el acta de Experticia Química que riela al folio 57 del expediente, ratificando su contenido y firma y expuso: “Esta experticia es química se presentaron unas evidencias de las cuales tenia, cada una tenia un peso neto donde la primera evidencia que arrojó un peso 4gr, 1 envoltorio que tenia un peso de 26 gr. y un envoltorio con un peso neto 1,5 gr. Las dos primeras muestras eran de Clorhidrato de Cocaína y la Ultima de Cocaína Base, todas son drogas el principio activo es positivo a cocaína” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los fines de que realice las preguntas pertinentes. 1.- ¿De que manera le llegan a usted estas evidencias para que usted le realice la experticia correspondiente? R.- A través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones mediante un Memorádum 2.- ¿Podría explicar la diferencia de clorhidrato de cocaína y cocaína base? R.- Independientemente de que todo sea droga las características no son iguales y por eso se hace la diferencia entre las tres muestras, lo que quiero dejar claro es que la presentación es diferente pero el principio activo es el mismo. 3.- ¿Las tres evidencias que usted estudió son cocaína. R.- “Si” 4.- ¿Esas muestras eran susceptibles de ser consumidas o tenían que ser procesadas para ser consumidas? R.- Cuando una persona es adicta consume cualquier cosa. 5.- ¿En razón de su conocimiento, un consumidor que tenga por hábito esa adicción estas cantidades incautadas pueden ser consideradas para el consumo personal? R.-“No” Es todo”. No compareció a deponer su testimonio el ciudadano Inojosa Campos Nixon José.

Acto seguido se da por concluida la recepción de la pruebas y se procede a la etapa de las conclusiones, por lo que se le concede el derecho de intervención, para que dicte sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Mi exposición con el debido respeto del Tribunal va dirigida a la ilustración de los ciudadanos Escabinos en razón del poco conocimiento profesional que tiene por que no desarrollan esta materia de una manera habitual, la defensa cuando se le dio la palabra manifestó que han pasado seis (6) años desde que se inicio esta investigación y efectivamente es así, ahora eso no es obstáculo para propiciar la impunidad, sencillamente se ha cometido un delito hace seis años, y hasta ahora es que va a ser procesado, si se caído en dilación procesal esto no es imputable a las partes ni al tribunal aunado a que este delito es imprescriptible y esta considerado como pluriofensivo. Mas allá de esto la defensa al inicio del debate manifestó que en razón de los mayores que fueron detenidos en esta causa fueron sobreseídos, su defendido debía correr con la misma suerte, ahora procesalmente debemos considerar un elemento, que es la autonomía funcional del juez, si el fiscal no ejerció la acción de manera oportuna yo no puedo obviar esa situación y yo tengo autonomía de función y la puedo manejar a mi mejor parecer dentro de lo legal. De igual forma la defensa manifestó que hay que velar por el principio de presunción de inocencia, este es un principio que esta consagrado en las leyes vigentes sin embargo el mismo fue desvirtuado mediante el testimonio que dieron aquí los testigos, es decir ya no lo pedemos aplicar pues hay suficientes elementos de prueba que inculpan a este ciudadano es por eso que el tribunal debería emitir una sentencia condenatoria. Por aquí pasaron dos funcionarios policiales, todo este procedimiento se realizo en base a una labor de inteligencia que ellos venían realizando y que en base a esto verificaron que en esa casa vendían droga y es por eso que solicitan la orden de allanamiento la cual se hizo efectiva verificándose a través de esta que efectivamente había droga. Y es allí en ese inmueble donde se aprehende a este ciudadano. Declararon unas personas los cuales manifestaron que lo conocían desde hace años, es decir todos los que vinieron a rendir declaración tienen algún tipo de vinculación emocional, afectiva, de empatia con el acusado, es por eso que evidentemente estas declaraciones podrían carecer de objetividad, incluso podría ser un sentimiento de temor pues son vecinos del lugar. De cualquier forma ninguno de ellos declararon que de allí no se saco droga. En tal sentido considerando la gravedad del delito, que no tengo sentada a mi lado a ninguna victima pues en este tipo de delitos la victima es el estado por la multiplicidad de derechos que se ven involucrados, se hace obligante para esta representación fiscal solicitar evidentemente respetando el criterio que cada quien se pudo haber formado en relación a esta causa una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y que en consecuencia se le imponga la sanción de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 620 literal “F” por un plazo de Cuatro (04) años”

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa pública, quien expone lo siguiente:
“Mis conclusiones van dirigidas no tanto a la parte pedagógica como lo ha hecho el Ministerio Público, por que tal como el lo ha expresado al inicio de sus conclusiones la defensa una vez que inició el presento juicio manifestó que habían pasado seis años a lo largo de los cuales interpuse por ante el Ministerio Público se reactivara la causa, en virtud de que estaba como dormida, sin embargo pese a ser un mandato de carácter constitucional el hecho de que el ministerio público averigüe este no lo hizo, pues pasaron tantos años y en el acto conclusivo es decir la acusación no se presentaron más elementos de convicción que los que se recogieron al inicio de la investigación. En este tipo de delito es cierto que no hay prescripción, sin embargo mi representado se ha venido presentando de manera continua durante seis años, y es por eso precisamente que no ha quedado privado pues de lo contrario el tribunal le hubiese revocado las medidas que le fueron otorgadas. Tal como lo manifestó la defensa mi representado en aquel momento fue aprehendido con otras personas adultas y el fiscal con competencia en ordinario solicito el sobreseimiento solicitud esta que fue acordada con lugar, dándosele lectura a tal sentencia en este juicio, y la causa del sobreseimiento fue precisamente por que no habían suficientes pruebas para acusar a los mayores de edad, sin embargo el Ministerio Público con esas mismas pruebas acuso a mi representado. Al inicio de este juicio manifesté que a mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia, la cual es una garantía constitucional la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en el transcurso del debate. Mi representado fue aprehendido por funcionarios policiales en una casa que no era su casa. Esta defensa es consciente, de que la droga es un flagelo, pero a cualquiera nos puede pasar que estemos de visita en una casa y en esa casa haya un allanamiento en la cual consigan droga esto sucede mucho, dos personas que presenciaron el procedimiento estuvieron aquí y nunca señalaron a mi defendido como el que estaba en esa casa, casa que no es su hogar que no es de ningún familiar de el. La defensa ha sido responsable en solicitar una reactivación para que se investigara y llegar a la verdad, pero se consigue con que no se investigo y no se incorporaron nuevas pruebas, los dueños del inmueble allanado quedaron sobreseídos y mi representado que estaba allí por casualidad el es el que esta siendo juzgado. La defensa promovió unos testimonios pero ellos de manera voluntaria vinieron hasta la defensa pública y el tribunal, con dichos testimonios se probó que esa no era la residencia de mi representado ni de su mamá razón por la que no entiende esta defensa por que mi representado esta siendo juzgado por el delito de ocultamiento, es decir ¿que el ocultaba una sustancia en una casa que no era de el? , por todo ello la defensa reitera que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado por que aun cuando el funcionario Rafael Humberto Herrera manifestó que actuó como supervisor el solo dicho de un funcionario constituye un indicio y no señaló directamente a mi representado ni estuvo presente al momento en que se incauto la sustancia. Por lo que solicito a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, proceda a dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado en razón de no haber prueba de su participación en el delito por el cual esta siendo juzgado el día de hoy. “

Consecutivamente el Fiscal de Ministerio Público, tiene el derecho a la réplica, y expone lo siguiente:
“Salió a colación de los seis años desde que se inició la investigación, en esa época me encontraba laborando en el Estado Falcón, desde hace un año y medio es que se reactivó esta causa y en atención a esa reactivación es que yo consideré que era pertinente emitir un acto conclusivo de acusación pues habían elementos de convicción. Dice la defensa que él estaba en una casa que no era la de el, eran las cinco de la tarde, era un día de semana se supone que a esa hora uno esta trabajando habían tres personas, resulta que esta persona estaba en compañía y en el cuarto en el cual encontraron esta droga, que casualidad que dos personas resultan detenidas y que estas son las que estaban en la habitación donde había droga, vamos a suponer q no vivía allí, pero estaba en la habitación donde había droga. La otra persona detenida tiene el mismo apellido casualmente según tengo entendido es su papá, si vivía allí o no, eso no es de relevancia dada la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público le dio a los hechos. Ratifico la solicitud de condenatoria en contra del acusado en la presente causa”.

Acto Seguido la ciudadana Juez le otorga el derecho que tiene la defensa a la contrarréplica, quien manifiesta lo siguiente:
“Con respeto a la réplica realizada por el Ministerio Público, la defensa observa que en el discurso de inicio él manifestó que el allanamiento fue producto de una trabajo de inteligencia, y ahorita manifiesta que fue que el muchacho se trajo la droga y la tenia allí, la defensa tal como lo manifestó y de las preguntas que realizó a los testigos quedo claro que el acusado no vivía allí, motivo por el cual no podía haber ocultado el sólo la presunta droga, a la réplica de que otras de las personas detenidas es el papá de mi representado, el Ministerio Público tuvo suficientemente tiempo para investigar tal vínculo y ese vínculo nuca quedó demostrado. Por todo lo expuesto reitero mi solicitud de sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal “E” por cuanto no hay pruebas de su participación y que una vez que suceda esto se le otorgue la libertad plena. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:

PRIMERO: Durante el desarrollo del juicio oral y privado, no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contradiciendo la defensa durante el transcurso del debate la imputación fiscal en contra de su defendido, manifestando su inocencia, alegando que no existía prueba de su participación en el hecho.
Es importante señalar que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio, son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal Mixto.

SEGUNDO: La presunta acción delictiva del Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, no aparece suficientemente probada, vista la declaración bajo juramento del funcionario policial RAFAEL HUMBERTO HERRERA, actuante en el procedimiento que concluyó con la detención del hoy acusado, quien declaró que era el Comandante del grupo Reacción Inmediata (GRI), y que cuando llegaron a esa casa en la cual realizaron el allanamiento, él se quedó en la parte de afuera, entrando a la misma después que entraron los otros funcionarios, señalando “…que él no encontró directamente la droga, sino que los otros funcionarios se la mostraron…” Ahora bien, el mencionado funcionario se encontraba presente en dicha actuación, pero el mismo no presenció el momento en el cual se incautó la sustancia, lo cual quedó evidenciado en el debate con su dicho, dimanando sólo la prueba respecto de la actividad investigativa desplegada, siendo así que tal dicho, no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Mixto le da su justo valor probatorio, y que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad del acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

TERCERO: En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario HERNAN JOSE ZARATE, la cual se limitó a ratificar en su contenido y firma el acta de Inspección Ocular de fecha 05-03-2002, cursante al folio 34 de la causa, señalando que se trasladó al lugar de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 03-03.2002, es decir, anterior a dicha Inspección, dejándose constancia en la misma que no se colectaron evidencias de interés criminalístico; dimanando del mismo sólo la prueba respecto de la actividad investigativa desplegada, siendo así que tal dicho, no demuestra la culpabilidad o responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Mixto le da su justo valor probatorio, y que dicha prueba no compromete la responsabilidad del acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

CUARTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de los testigos Ciudadanos FIGUERA TORRES JOSE TOMAS y QUINTO RAMON VICENTE, quienes manifestaron que “…a ellos los llamaron para que sirvieran de testigos de la actuación policial después que los funcionarios ya estaban adentro de la vivienda…” Ahora bien, concatenando ésta declaración con lo manifestado por el funcionario policial actuante RAFAEL HUMBERTO HERRERA, es por lo que este Tribunal le da el justo valor probatorio; siendo evidente que sus dichos no pueden comprometer la responsabilidad del acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se declara.

QUINTO: En cuanto a las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos ISMAR KARINA MALUENGA, CHARLES JOSE CORTEZ BLANCO, MILKA YATSABE POLANCO ARRAIZ y YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO, si bien es cierto los mismos no son testigos presenciales de los hechos, todos fueron coincidentes en señalar que el acusado no vive en la casa en la cual se practicó el allanamiento; razón por la cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellas emerge. Así se declara.

SEXTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de la LIC. CARMEN JUDITH BALZA, la cual compareció al debate, ratificando en su contenido y firma la Experticia Química de fecha 25 de Marzo de 2.002, practicada por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico; teniendo como peso neto en la muestra N° 1, la cantidad de 4 gramos, en la muestra N° 2, la cantidad de 26 gramos y en la muestra N° 3, la cantidad de 1,5 gramos; emitiendo en las muestras 1 y 2, el siguiente resultado: COCAÍNA CLORHIDRATO; y en la muestra 3 el siguiente resultado: COCAÍNA BASE; por lo que se le da valor probatorio de que efectivamente es Cocaína Clorhidrato y Cocaína Base respectivamente, desestimando tal prueba, por tratarse de la sustancia incautada, y no así de la culpabilidad del acusado, considerando este Tribunal Mixto que la misma no es válida para fundamentar en ella por sí sola, un fallo de condena. Así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a la Documental promovida por la Defensa, consistente en la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07-05-2008 (folios 429 al 431), a favor de los ciudadanos CARLOS ANDRES DOMINGUEZ FARFAN, JUAN JOSE FARFAN y MIGUEL ELOY ARTAHONA ARAY, cuya causa se fundamentó en los mismos hechos por los cuales se le siguió la presente al adolescente acusado de autos, de dicha decisión se desprende : “…Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido más de seis (6) años de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenido nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso…”; razón por la cual este Tribunal le otorga a la citada documental, el valor probatorio que de ella emerge. Así de declara.

OCTAVO: De lo anteriormente expuesto y ante las imprecisiones observadas en las testimoniales tanto del funcionario actuante y testigos del procedimiento, evacuados durante el debate, es de ley la aplicación del principio “Indubio pro-reo” que establece que en materia penal la duda favorece al reo, y por lo tanto este Tribunal Mixto por decisión unánime, considera al acusado INOCENTE del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

NOVENO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 601 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, DECLARA: INOCENTE, al Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ABSUELVE al adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose su libertad plena, desde esta misma sala. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control de esta misma Sección de adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los once(11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).


La Juez de Juicio.


DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.