REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2008.-
198 y 149°
Revisadas las actuaciones en la presente Causa signada con el N° 1M-52-08 y en virtud de la decisión que debe realizar este Despacho, todo ello en razón de la Visita realizada por este Tribunal en la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, a los fines de verificar las condiciones en las cuales se encuentra la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, acusada por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también informarle el estado actual de dicha causa, quien aquí se pronuncia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta al folio 168 de la causa, visita realizada en la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, a los fines de verificar el estado en el cual se encuentra la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, constatando este Tribunal, que si bien es cierto la misma se encuentra separada de la población masculina, encontrándose actualmente recluida junto a la población adulta femenina, no es menos cierto que dichas instalaciones no cuentan con las condiciones higiénicas adecuadas para tener recluida a una adolescente que actualmente se encuentra en estado de gravidez, con algunos meses de embarazo, lo cual fue observado por este Tribunal; aunado al hecho de que no se está cumpliendo con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe en dicha Institución un área exclusiva para los adolescentes detenidos.
SEGUNDO: Cursa al folio 169, acta de comparecencia realizada por la ciudadana GLADYS FELICITA FLORES, en su condición de madre y representante legal de la adolescente acusada de autos, en la cual solicita que le nombren a su hija un Defensor Público que la asista en la presente causa, por cuanto no posee recursos para seguir pagando los honorarios del abogado privado que fungía como Defensor.
TERCERO: En fecha 11 de Agosto de 2008, previo traslado solicitado por este Despacho, compareció la adolescente acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, exponiendo que exonera al abogado Luis Arturo Hidalgo, quien se venía desempeñando como su Defensor Privado, y en su lugar solicitó la designación de un Defensor Público; señalando también que actualmente tenía cuatro (4) meses de embarazo.
CUARTO: El artículo 581 parágrafo segundo ejusdem, establece que en la etapa de Juicio la prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses, pero en razón de que no ha podido realizarse la Constitución de Escabinos en la presente causa, fijándose la realización del Juicio Oral Y Privado para el 24-09-2008 en virtud del receso judicial, en el cual los Tribunales no despacharán y no correrán los lapsos procesales en el lapso comprendido del 15-08-2008 al 15-09-2008, ambas fechas inclusive; teniendo la adolescente acusada desde su detención en fecha 29-05-2008 a la fecha de hoy, dos (2) meses y diecisiete (17) días recluida, siendo evidente que para el día de la fijación de dicho Juicio, habrán trascurrido más de tres meses de la mencionada prisión preventiva.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Especial, el interés superior del niño es un principio que debe regir en las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, aunado a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-10-2007, en el expediente signado con el N° 15.125, contentivo del juicio de Acción de Protección incoado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual acordó la prohibición de internamiento de forma preventiva de los adolescentes en la Comandancia de la Policía de este Estado, indicando que éstos deben permanecer recluidos en la Casa de Formación integral ubicada en la Parroquia el Recreo (V), Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que gocen de un derecho a un nivel de salud de vida adecuado, educación, salud, recreación e integridad personal de los mismos, en atención a lo establecido en la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta que no existe en el Estado Apure una Institución en la cual se puedan recluir a las adolescentes de sexo femenino que se encuentren privadas de libertad, en virtud del ilícito penal ante el cual nos encontramos y la sanción que puede llegar a imponerse, es por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide procedente y conforme a derecho sustituir la prisión preventiva de privación de libertad, ordenándose la imposición a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 ejusdem, literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de su madre y presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se acuerda 1M-52-08 sustituir la prisión preventiva de privación de libertad, ordenándose la imposición a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 ejusdem, literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de su madre y presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer a la adolescente de la presente decisión, para las 2:00 p.m del día de hoy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL
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