REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2008.-
198º y 149º


Revisadas Las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se observa:

CAPITULO I

Riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153) acta de audiencia preliminar de fecha 22 de Febrero de 2007, en la cual el adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA; prevista en el artículo 620 literal “D” y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 09 de Marzo de 2007.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

El Diccionario Jurídico Elemental cuyo autor es Guillermo Cabanellas, establece con respecto a la prescripción que: “…consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo… constituye esta una causa de extinción de la acción penal…”

El doctrinario Arteaga Sánchez, con respecto a la prescripción opina, de la siguiente manera: “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. …Nuestro sistema penal contempla, tanto la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena, como la prescripción de la penal que opera después de que ésta ha sido impuesta”.

Concluye esta juzgadora, que ciertamente, cuando se habla de prescripción de la sanción, la ley especial establece en el artículo trascrito ut supra, que se debe tomar en cuenta es el término ordenado para cumplir la sanción por el juez respectivo, más la mitad. Consta igualmente en dicha norma cuando se debe comenzar a computar la prescripción, ya que establece específicamente dos supuestos:
1º El plazo comenzará a computarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia, que viene dada o porque las partes no ejercieron apelación de sentencia definitiva establecida en el articulo 608 literal “D” de la Ley Especial o porque una vez ejercido la apelación es declarada sin lugar por el tribunal de alzada y ha transcurrido los lapsos respectivo.
2º Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir, una vez impuesto de la sanción, el joven inicia su cumplimiento y deja de cumplirla por cualquier causa, es decir, cumple parcialmente la sanción.

En el caso de autos, se evidencia que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme el día 09 de Marzo de 2007, e igualmente se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2006, se ejecutó la sanción e informó del computo de la misma. En fecha 26-07-07 se inicia el cumplimiento de la sanción de Libertad asistida el joven sancionado en la presente causa. En fecha 07 de Enero de 2008, este Tribunal declara en rebeldía al efebo sancionado y se solicita su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al folio ciento ochenta y cuatro se evidencia informe suscrito por la Profesora Nelly de Moreno, Coordinadora (E) de la Unidad de Formación Integral del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure en la que informa que el joven sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no acude al servicio desde el 13 de Septiembre de 2007.
En fecha siete de Febrero de 2007, se ordena su captura por este Tribunal, siendo infructuosa la misma a la fecha de hoy.
De lo antes expuesto se evidencia de la revisión de la causa que la sanción impuesta al joven identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentees por el lapso de seis (06) meses, en virtud que desde el 13 de Septiembre de 2007 dejó de presentarse a las convocatorias fijadas por la funcionaria encargada del seguimiento del cumplimiento de la sanción y consecuencialmente desde esa fecha se ha iniciado el incumplimiento hasta el día de hoy, han transcurrido diez meses y veintinueve días, lo cual supera el lapso de nueve meses (que es el requisito establecido en la ley especial, por cuanto prescriben en un termino igual al ordenado para cumplirse más la mitad.). De allí que lo que opera es la aplicación del segundo supuesto establecido en la norma en comento, que permite concluir luego de una simple operación aritmética que opera la prescripción por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, que se computará desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (13 de Septiembre de 2007); en virtud de lo cual es imperioso para este órgano jurisdiccional declarar la Prescripción de la Sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literal “D” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÒN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA decretada en contra del adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRICIÒN al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 616 y 645 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es procedente acordar su LIBERTAD PLENA por esta causa.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia y déjese sin efecto las correspondientes órdenes de localización y captura libradas a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Apure, Comandante General de la Guardia Nacional, director de la División Nacional de Capturas Del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Director de la DISIP del Estado Apure. Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese al Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor Seccional Apure. Cúmplase.

LA JUEZA.

MARIA LUCRECIA BUSTOS.

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ.


La anterior decisión se publicó el día 12 de Agosto de 2008, siendo las nueve horas de la mañana. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado,
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ.



CAUSA N º 1E 762-07.