REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3586/06, observando que en fecha 09 de mayo de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES OSTO, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de mayo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado JUAN JOSÉ FLORES OSTO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2007, y vista la incomparecencia del imputado se fija nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2006; y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 29 de noviembre de 2006, y en fechas 19 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007, 23 de marzo de 2007, 04 de mayo de 2007, 07 de junio de 2007, 26 de julio de 2007, las cuales no se celebraron por cuanto el imputado no pudo ser notificada, se fija nueva oportunidad para el día 23 de agosto de 2008, diferida por resolución Nº 2007-0036, de fecha 01 de agosto de 207, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolvió que los tribunal de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007; se fija nueva oportunidad para el día 23 de octubre de 2007, en fechas 20 de noviembre de 2007,. y vista la incomparecencia del imputado, se acordó notificar a los fiadores y solicitar constancia de presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo.-
Corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 07 de abril de 2008, en la que se evidencia que el imputado JUAN JOSÉ FLORES OSTO, NO HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES DESDE EL 26-06-2006 por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no ha cumplido con presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, desde el 26-06-2006, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal Nº 077 de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el cabo primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “El día 08 de mayo de 2006, se presentó un vehículo de transporte público procedente de Arauca, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el número 17.997.716. a nombre de RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ARGENIS con fecha de nacimiento 12/02/86 con fecha de expedición 16/10/97 y de fecha de vencimiento 2007, y de igual manera se le encontró una cédula de ciudadanía Colombiana número 17.596.786 a nombre de JUAN FLORES OSTOS con fecha de nacimiento 16/05/86, lugar de nacimiento Arauca, Colombia fecha y lugar de expedición 20-06-2003, Arauca Colombia. 2.- Al folio 10 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº 17.997.716. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, JUAN FLORES OSTO por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza …”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo a el imputado JUAN JOSÉ FLORES OSTO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado JUAN JOSÉ FLORES OSTO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 09 de mayo de 2006 por este Tribunal en contra del imputado JUAN JOSÉ FLORES OSTO, Colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.596.786, natural, Colombia, nacido en fecha 16-05-1984, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Clara Maria Osto y Juan Flores Duran, residenciado en la carretera nacional vía la Guasdualito la Victoria Estado Apure Fundo La Trinidad propiedad de Domingo González, presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y al Abg. ROCIO MUNDARAIN en su carácter de Defensor Público del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C3586/06
NMRR/IV/omjr