REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



Causa Nº 1C5436-08
Guasdualito, 11 de agosto de 2008

197° y 149°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÍN.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MANUEL HIPÓLITO HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.465.859, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1951, lugar de nacimiento Insmina, Chocó, República de Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la población del Aparo a 50 metros del Cabotaje, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En Guasdualito, siendo las 10:33 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la Causa Nº 1C5436-08 instruida en contra del ciudadano imputado MANUEL HIPÓLITO HURTADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Abg. Nelly Mildret Ruiz y cumpliendo funciones de secretaria de sala la ciudadana Abg. Milena Fréitez. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín; imputado Manuel Hipólito Hurtado, previo traslado realizado por la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad lugar donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un Defensor Privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano Manuel Hipólito Hurtado, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta presentación se realiza en virtud de circunstancias descritas en Acta Policial de fecha 09 de Agosto del año 2008, emanada del Comando Estratégico Operacional del Teatro de Operaciones Nº 1, suscrita por los ciudadanos Sub-Teniente del Ejército Nacional Bolivariano Luís Enrique Vásquez Soto. (Se hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura del Acta Policial inserta en el folio Nº1 de la Causa). Consta en la Causa Acta de Retención en la cual se hace constar la retención preventiva de un Motor fuera de borda SUSUKI, Nº de Serie 01501886195 y 09 pimpinas de plásticos, contentiva de presunto combustible. Por los hechos narrados anteriormente solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Manuel Hipólito Hurtado, ya fue aprehendido inmediatamente después de la revisión y s ele encontró el material, en ese momento no portaba documento que indicara que el trasporte que realizaba de esa sustancia era lícito; se siga el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Contrabando, y finalmente en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estamos frente a la presunta comisión de un delito que impone una pena privativa de libertad, evidentemente no esta prescrita ya que el mismo es de reciente comisión; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el autor del hecho punible es el ciudadano Manuel Hipólito Hurtado, y por ultimo la apreciación razonable que existe peligro de fuga dado que el imputado no tiene arraigo en el país, estamos en una zona fronteriza que hace difícil para las autoridades venezolanas tener un control sobre el imputado, también se debe tomar en consideración que la pena que pudiese llegarse a imponer en caso de sentencia condenatoria es de 4 a 8 años, lo que significa que es una pena sumamente alta. Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”, realizando la siguiente exposición: “ Primeramente algo que colocaron en el acta yo lo desconozco, Contrabando Agravado, es que uno trabaje con ese material, yo no soy un contrabandista, simplemente porto un motor y una canoa, allá el Teniente que me detuvo me mando a traer al Señor dueño de la gasolina, yo fui se lo traje, le pidió el permiso y se lo entregó, y el Teniente lo tiene, usted puede llamar y pedirle que presente el permiso que le fue entregado, yo el único trabajo que hago es trabajar con mi motor y canoa, si el dueño del combustible presenta el permiso por qué colocan en el acta esa cantidad de información falsa, mi trabajo es pasar pasajeros del Amparo al paso de la Canoa, el Señor me pidió que trasportara la gasolina hacia su fundo, además la gasolina no estaba dentro de mi canoa, estaba afuera en la orilla del río, además de eso el mismo señor gordo que expide los permisos fue y hablo con el Teniente y le dijo por qué detiene al señor si tienen el permiso, y el mencionaba que vencía a los tres días, él le contesto que eso no era importante, que lo que importaba era que tenía todos los sellos, yo le pedí al Teniente coloque el permiso que le entregaron en las hojas que va a mandar. Yo simplemente me iba a ganar 100.000 Bs., por llevar esa gasolina al fundo. El fiscal dice que yo no tengo arraigo, eso no es cierto porque yo vivo en el Amparo en casa de la Señora Jesuita, la señora se encuentra aquí en el Tribunal, vivo en el Amparo aproximadamente desde 8 años. Repito no es mía la gasolina, no trabajo con gasolina, yo trabajo con esa canoa que estoy pagando co base a mi trabajo honrado. El ciudadano Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga la dirección del lugar donde vive? RESPUESTA: Calle principal de la población del Amparo, a 50 metros del Cabotaje esta la casa de la Señora Jesusíta Bermúdez. 2.- ¿Usted conoce a la Señora María Álvarez? RESPUESTA: Claro que si, ella es la dueña del permiso. 3.- ¿Cómo se llama el Señor que usted llevó hasta el Teniente? RESPUESTA: El es el esposo de la Señora María Álvarez, el nombre no lo se, el apodo es Chicho Pérez, él era el que cargaba el permiso, él andaba conmigo. 4.- ¿Para dónde llevaba la gasolina? RESPUESTA: Para el fundo del Señor ubicado en el Corozo, Venezuela. 5.- ¿Dónde vive la Señora María Álvarez? RESPUESTA: En el Corozo. La ciudadana Defensora Pública realiza las siguientes preguntas 1.- ¿Usted vive en Colombia o en Venezuela? Respuesta: En Venezuela, en el Amparo, tengo 8 años viviendo allá. 2.- ¿Vive con su familia? RESPUESTA: Familia tengo pero no vivo con ella. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien realiza la siguiente exposición: La defensa hace OPOSICIÓN a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien es cierto estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, los otros supuestos no se encuentran llenos, en el sentido de que en relación al numeral 2 que se refiere a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del delito, de acuerdo alo manifestado por el ciudadano Manuel Hipólito Hurtado existe un permiso que demuestra la legalidad del trasporte del combustible, en relación a los elementos de convicción que menciona el Fiscal del Ministerio Público, solo tenemos un Acta Policial, aunado al hecho de no existir Experticia Química que establezca que efectivamente esa sustancia incautada dentro de las pimpinas es gasolina; en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad según lo manifestado por el imputado tiene 8 años de arraigo en nuestro país dio una dirección, informó el nombre de la ciudadana dueña de la casa donde vive, no consta en la Causa que tenga antecedentes penales: Por otra parte solicita en virtud de los argumentos antes esgrimidos la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración la declaración del ciudadano Manuel Hipólito Hurtado, quien actualmente sufre un agrave enfermedad como lo es el Cáncer, por lo que consigna Diagnóstico Médico en el cual se concluye que presente tumor maligno en el estomago en parte no especificada, presenta Historia Clínica, y Tarjeta de Control Oncológico donde se evidencia control de radioterapia y quimioterapia. En relación a las medidas cautelares solicitadas la defensa sugiere las contenidas en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución la cual informará regularmente a este Tribunal , en tal sentido se sugiere a la Señora María Jesús Bermúdez quien se encuentra en la sede de este Tribunal y quien es la propietaria de la casa donde vive el Señor Manuel Hipólito Hurtado en la población del Amparo, y las medidas cautelares establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o ante la autoridad que el Tribunal designe; y la prohibición de salir sin autorización del país , de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que designe el Tribunal. Este Tribunal entra analizar la las actuaciones y determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado tomando en consideración Acta Policial de fecha 09 de Agosto del año 2008, emanada del Comando Estratégico Operacional Nº 1 del Teatro de operaciones Nº 1, suscrita por el ciudadano Sub-Teniente (EJ) Luís Enrique Vásquez, Plaza del 922 Batallón Caribe “Cnel Juan José Rondón”, en la cual hace constar que en fecha 9 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, , se encontraba realizando patrullaje en el sector el Amparo a orillas del río Arauca, municipio Páez y procedió a detener a un ciudadano que para el momento de revisarle la cédula de identidad fue identificado como MANUEL HIPÓLITO HURTADO, quien manifestó ser el propietario de una embarcación de madera llamada “Las negritas” , matricula Nº 3600005 y un motor fuera de borda SUSUKI, Nº de serie 01501-886195, para realizarle una revisión de rutina a la embarcación observando que poseía 09 pimpinas de plástico en el interior de la misma, contentivas de presunto combustible (gasolina), con las siguientes medidas: 6 de 70 litros, 3 de 60 litros. El ciudadano manifestó que no era el dueño del presunto combustible y que sólo le realizaría el flete a la Señora María Álvarez. Según lo que se evidencia del contenido del acta policial presuntamente se ha cometido el delito de contrabando tipificado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y como presunto autor el ciudadano MANUEL HIPÓLITO HURTADO, por ser la persona que trasportaba esa sustancia, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Ahora bien el imputado ha alegado una serie de hechos en su declaración, el Tribunal ha valorado el Acta de Investigación Penal por emanar de funcionario público como lo es el Sub-Teniente(EJ) Luís Enrique Vásquez, pero el Tribunal no puede obviar lo expuesto por el imputado en esta audiencia como es el hecho que presentó ante el Su-Teniente a un Señor esposo de la Señora María Álvarez quien consigno ante Sun-Teniente el permiso, igualmente se presentó la persona autorizada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para otorgar ese permiso, circunstancias de la cuales no existe constancia en la Causa. En este momento el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado insta al Fiscal del Ministerio Público, para que tome la respectiva declaración a cada una de las personas prenombradas a los fines de esclarecer y corroborar la declaración del imputado y si es cierto se actué en forma correcta ya que al realizarse una investigación y se omitió dicha información se evidencia la mala fe con la cual actuó el funcionario, por tanto, el Fiscal del Ministerio Público, debe actuar conforme lo establece el artículo 285 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por la Representación Fiscal se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece que se seguirá el procedimiento establecido en el Titilo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento señalado en ese titulo es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se acuerda sin perjuicio de las investigaciones que deba realizar el Ministerio Público dado lo expuesto en esta audiencia por el imputado. En relación a la solicitud de aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectivamente según el acta de investigación penal presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para considerar que el autor del hecho el ciudadano MANUEL HIPÓLITO HURTADO, ahora bien, la Defensa se ha opuesto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, haciendo la propuesta de medidas menos gravosas y consignando ante este Tribunal constancia en las cuales se evidencia el estado de salud que presenta el imputado, el Tribunal observa que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial a menos que se sorprenda infraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención y será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. En este caso el Tribunal apreciará las circunstancias que permitan que el imputado sea juzgado en libertad, por lo que observa este Tribunal que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Una de esas excepciones es la medida de privación de libertad, pero a juicio de este Tribunal ello no impide que tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares, esto quiere decir que el Juez esta facultado para considerar, analizar si efectivamente esos supuestos que dan origen al dictamen de la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, en consecuencia se valora las circunstancias expuestas por el imputado en esta audiencia, en la cual manifestó que se presentó una serie de documentación que no fueron incorporadas al acta por parte del funcionario actuante, por otra parte, se valora documentación consignada por la Defensa Pública en la cual se establece diagnóstico del estado de salud del imputado informándose que tiene tumor maligno en el estomago parte no especificada, presenta historia médica 2207-0621, suscrita por el médico Alexis Massa Villadiego, Médico Internista, Oncólogo; también consigna control de los días en que se ha presentado a Oncología, del análisis de toda esta documentación se concluye que el imputado tiene un tumor maligno y esta sometido tratamiento de quimioterapia, es por lo que en garantía del derecho a la salud se NIEGA la solicitud de la Representación Fiscal de dictamen de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL HIPOLITO HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.465.859, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1951, lugar de nacimiento Insmina, Chocó, República de Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la población del Aparo a 50 metros del Cabotaje, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que siga el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano imputado MANUEL HIPÓLITO HURTADO, deberá cumplir con lo siguiente: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la autorización del Tribunal. 3.- Se somete al cuidado y vigilancia de la ciudadana María de Jesús Bermúdez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.114, quien al finalizar este acto suscribirá acta compromiso y posteriormente se librará la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerdan expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:21 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.