REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 12 de agosto de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3048/05, observando que en fecha 19 de febrero de 2005 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los ciudadanos



, cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputados en la presente Causa, por el presunto delito de DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de febrero de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, y suficientes elementos en contra de los imputados como presuntos autores del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y 2.- La obligación de no ausentarse de la jurisdicción del territorio, sin previa autorización del Tribunal.

En fecha 26 de mayo el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor del imputado LLOREDA MACHADO OSTONES, solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendido por otra menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en auto de fecha 1º de julio de 2005 declara CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al prenombrado imputado por una menos gravosa, la de presentaciones cada cuarenta (40) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, debiendo dar cumplimiento a las demás condiciones impuestas en audiencia de presentación de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2005 el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor de los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES y LLOREDA MACHADO OSTONES, solicita la realización de Audiencia de Fijación de Plazo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2005 se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los prenombrados imputados, y hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de los imputados en la presente Causa. En fecha 13 de octubre de 2005 se dicta auto a través del cual acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente y en consecuencia se fija Audiencia de Fijación de Plazo para el día 27 de octubre de 2005; en esa misma fecha vista la incomparecencia de los imputados, se acuerda diferir para el día 23 de noviembre de 2005. En esta misma fecha vista la incomparecencia de los imputados, se acuerda diferir para el día 16 de febrero de 2006. Se fijan nuevas oportunidades para el 05 de mayo de 2006, 29 de mayo de 2006. En fecha 30 de mayo de 2006 se dicto auto en el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia de fijación de plazo para el día 27 de julio de 2006, en virtud de que en fecha 29 de mayo de 2006 no hubo audiencia por ser el día del Empleado Judicial. En fecha 27 de julio de 2006, vista la incomparecencia de los imputados, se fija para el día 26 de septiembre de 2006.

En fecha 06 de febrero de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, representada por el Abg. Lirio García, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 segundo aparte y 50 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 09 de abril de 2007. En esa fecha vista la incomparecencia de los imputados, se acuerda diferir para el 14 de mayo de 2007; vista la incomparecencia de los imputados se acuerda diferir para el día 04 de julio de 2007. En esta misma fecha vista la incomparecencia de los imputados y de la representación fiscal, siendo necesarias su presencia para la celebración del acto, se acuerda diferir para el día 16 de julio de 2007. En fecha 19 de julio de 2007, se dicto auto en el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 10 de septiembre de 2007, en virtud de que este Despacho recibió Decreto Nº 0004-2007, emanado de la Alcaldía Municipal de Páez, a través del cual decretan el 16 de julio de 2007, como día de júbilo. En fecha 1º de agosto de 2007, visto escrito presentado por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, se dicta auto en el cual se acordó fijar la celebración de Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2007; en esta misma fecha, se dicta auto en el cual se acordó diferir la audiencia para el día 15 de noviembre de 2007, en virtud de que en la sede del Circuito se está llevando a cabo reparaciones del cableado eléctrico interno, realizado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure. Se fijan nuevas oportunidades para el 23 de enero de 2008, 27 de febrero de 2008, 26 de marzo de 2008 y 17 de julio de 2008, las cuales no se celebraron en virtud de la incomparecencia de los imputados. Se fija nueva oportunidad para el día 12 de noviembre de 2008.

Corre inserta al folio doscientos ochenta y uno (281) constancia de presentaciones emitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 31 de julio de 2008, en la que se evidencia que los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, SE HAN PRESENTADO SOLO UNA VEZ por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que los imputados no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto el ciudadano PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES, no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y el ciudadano LLOREDA MACHADO OSTONES, cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presuntos autores del hecho delictivo a los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que los imputados no tienen voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 19 de febrero de 2005 por este Tribunal en contra de los imputados PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES, de Nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédulas de Ciudadanía números C.C.-4.815.006 y C.C.-3.532.179, respectivamente, residenciados el primero, en el barrio Las Malvinas, calle sin número, cerca de la peluquería Yusney, de la población de El Nula, Estado Apure, y el segundo, en el barrio Vista Hermosa, calle sin número, casa sin número, de la población de El Nula, Estado Apure, presuntamente incursos en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN A LA VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PALACIOS SÁNCHEZ JOSÉ REYES Y LLOREDA MACHADO OSTONES. Se ordena librar ÓRDENES DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendidos los imputados deberán ser puestos a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2008, una vez aprendido los imputados se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Ambiental, Abg. Lirio García y al Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público del imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.









CAUSA Nº 1C3048/05
NMRR/IV/ilrm