REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 12 de Agosto de 2.008
198° y 149°
Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4738/08, instruida en perjuicio de la ciudadana ELVÍA MARÍA DÍAZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 15 de Enero de 1.994, mediante diligencia efectuada por el funcionario Agente JUNIOR SÁNCHEZ, adscrito al Cuero Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, hoy CICPC, quien expuso: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica, de una persona que no se quiso identificar, informando que en la Calle Rivas, específicamente en el Hotel María Lionza de esta localidad, se encuentra el cadáver de una persona de nombre ELVIA MARIA DÍAZ. Seguidamente en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Ramón Martín Sandía y el Sub Inspector Luigi Colmenares, nos trasladamos hacia dicha dirección donde nos entrevistamos con la ciudadana GLADYS MARLENE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.476.548, quien nos permitió el acceso a dicho hotel, indicándonos que en la habitación principal, ubicada al margen derecho, se encuentra el cadáver de su progenitora, quien en vida respondiera al nombre de ELVIA MARIA DÍAZ PÉREZ, sitio donde observamos el cadáver de la occisa antes mencionada, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores ligeramente estiradas y las inferiores semi – flexionadas, el mencionado cadáver se encontraba sobre una cama matrimonial, ubicada en la parte central de la habitación, quien portaba como vestimenta una bata de color blanco con flores rojas, la misma al efectuarle una revisión minuciosa, se constató que presentaba escoriaciones en los dedos de las manos y la muñeca izquierda, observándose todo normal en dicha habitación”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que se han practicado diversas diligencias, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores; así mismo, de las entrevistas realizadas se desprende que fue señalado como presunto autor del hecho, el ciudadano González Silva Pedro Luis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.178.979; no habiéndose obtenido ninguna información, ni elementos que puedan determinar con certeza la responsabilidad penal del mismo. Aunado a ello, el informe Médico Forense señala que la causa de la muerte fue probablemente un Infarto Agudo al Miocardio con Hipertrofia Ventricular Izquierda Concéntrica. Congestión Visceral Generalizada, Cirrosis Hepática Peri-Portal, es decir, que la víctima falleció por muerte natural y no a consecuencia de un hecho externo provocado por otra persona, por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en perjuicio de la ciudadana ELVÍA MARÍA DÍAZ PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 6.024/08.- Fiscal XII del Ministerio Público; 6.025/08.- Coordinador de la Unidad de Defensa Pública y 6.026/08.- Gladys Marlene Díaz.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS
Causa No. 1C4738/08
NMRR/IV/karina.