REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGA, en mi carácter de Fiscal Duodécimo, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6452/09, instruida en contra de los ciudadanos LEAL ARCHILA DANNY YOFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.511, DOMINGUEZ ARCHILA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.249, Y JAIMES RIOS LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C-C 96.167.506, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. , de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. A los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/05/2009, en virtud del Acta Policial presentada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana La Victoria Estado Apure, en la cual los funcionarios especifican que en fecha 29/05/09, aproximadamente a la 05:45 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por el sector de los pájaros vía El Nula, Municipio Urdaneta del Estado Apure, se percataron que se encontraba un vehículo a orillas del Río Arauca, limítrofe con Colombia, el cual se encontraba cargando plátanos, por lo que procedimos a trasladarse hasta el sitio indicado para constatar la procedencia de los mismos, posteriormente al llegar al lugar en mención lograron observar que el mencionado productor vegetal, era trasladado en chalana o canoa, desde el otro lado del Río, hasta orillas de Venezuela, presuntamente proveniente del vecino País de Colombia, preguntando por el dueño del producto vegetal y el conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, MODELO NPR, USO CHASIS, MOTOR 612619, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÌA 9GDNPR7178B014172, que al identificarlos dijeron ser y llamarse: LEAL ARCHILA DANNY YOFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.511, DOMINGUEZ ARCHILA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.249 y JAIMES RIOS LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C -96.167.506. Posteriormente los mismos fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional del Tercer Pelotón con sede en la Victoria parroquia Urdaneta del Estado Apure, a los fines de realizar el respectivo procedimiento. Seguidamente se le notifico vía telefónica al numero 0426-6308312, al Dr. Armando Arturo Flores, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se encontraba de Guardia para ese momento, a los fines de in formarles del procedimiento, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias y enviarlas a ese organismo Judicial y los ciudadanos quedaron detenidos en la sede de la Policía del Estado Apure, en Guasdualito a disposición de la Fiscalía.
II
Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, este Representante del Ministerio Público analiza la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
En fecha 27/06/2009 esta Representación del Ministerio Público ordena la práctica del DICTAMEN PERICIAL. Posteriormente, en fecha 27/05/2009, fue practicado el DICTAMEN PERICIAL, por el experto del Seniat EUGENIO A. PARRA F, C.I V-4.361.161, quien procedió con lo ordenado: a UN (01) PLATANOS FRESCOS, CANTIDAD 10.000 UNID, equivalente a CIENTO DIECINUEVE (119) UNIDADES TRIBUTARIAS. En tal sentido no aplica el Artículo 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quiera imputar a los ciudadanos: LEAL ARCHILA DANNY YOFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.511, DOMINGUEZ ARCHILA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.249 y JAIMES RIOS LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.167.506, ya identificados en Autos, por el delito de Contrabando, se debe considerar en primer lugar, el valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, mediante Gaceta Oficial signada con el Nro. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT). Lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que lo correcto es aplicar la Ley más favorable, siendo ésta, la Ley sobre el delito de Contrabando.
En consecuencia, en el caso de Autos no existe ilícito aduanero desde el punto de vista penal, correspondiendo a este Despacho Fiscal dictar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia en la administración aduanera según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público considera procedente solicitar, como en efecto SOLICITO a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, del Código Adjetivo Penal, seguida contra de los ciudadanos: LEAL ARCHILA DANNY YOFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.511, DOMINGUEZ ARCHILA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.249 y JAIMES RIOS LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-96.167.506., UT-supra identificados, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 13, 14, 15, 16, ACTA DE RETENCION – ACTA DE DEPOSITO, se pudo observar para el momento del reconocimiento que la mercancía antes mencionada no presenta señales apreciables de deterioro. Ni hubo maltrato Físico.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos LEAL ARCHILA DANNY YOFRED, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.511, DOMINGUEZ ARCHILA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.249, Y JAIMES RIOS LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C-C 96.167.506, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. , de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C6452- 04.-