REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6675/09, instruida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO JARA HERRERA, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del anterior Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 02-05-2000, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA BAZAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.733.508, donde manifestó que a eso de las cinco de la tarde, salio su menor hija de 16 años de edad de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), a realizar unos trabajos con sus compañeros de estudio, y pasado las siete, horas de la noche, y las misma no llegaba salio a buscarla, donde le informaron que se había ido en una moto con un muchacho de nombre JOSE ANTONIO JARA HERRERA, apodado YETO JARA, alegando que la tenia de las siete de la noche hasta las once y media de la noche, en casa de la señora ANA LUISA PLANA, la cual reside en el Barrio Tejerías de Palmarito, llevándosela luego para el fundo del hermano en la sabana manifestando la denunciante que el sujeto no era novio de su hija, ya que el mismo se la pasaba molestándola, pero que la misma no le colocaba cuidado.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de RAPTO, prevé una pena de seis (06) meses, a (02) años de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 3854del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio de Quince (15) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Nueve (09) año, Tres (03) meses, y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6675/09, instruida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO JARA HERRERA, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del anterior Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adescente (se omite su identidad por ser menor de edad), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C 6675-09.-