REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4145-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.251.685, natural de Arauquita, República de Colombia, hija de Dioselina Santiago y Héctor Mora, residenciada en el Barrio Miramar, carrera 27, casa Nº 28-39, Arauca República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró AUDIENCIA A FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE O NO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O SE SUSTITUTYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en la que previamente la ciudadana Juez le explica a la imputada el motivo por el cual fue aprehendida, dado que este Tribunal mediante auto dictado en Revisión de Medida Cautelar decretó Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto se evidencia de la constancia que presentó el Alguacilazgo de este Circuito y Extensión que no había dado cumplimiento a las presentaciones.

Seguidamente el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, al imputado el motivo por el cual fue aprehendido, dado que se dictó Orden de Aprehensión en su contra, previamente solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal analizó la procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidió lo siguiente: Se toma en consideración el acta de denuncia de fecha 12 de septiembre de 2007, realizada por la ciudadana Tanya María Chacón Mora, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que señala que acude ante esa Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, quien es su ex cónyuge, por cuanto hace como 15 días, cuando ella llegó a su casa de habitación ubicada en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, la insultó vociferando malas palabras en su contra y le dijo que no la iba a dejar entrar a la casa, que esa casa era de él, y que ella no tenía nada que buscar ahí, que si lo denunciaba la iba a golpear, que ella tiene mucho miedo por cuanto desde que vivió con él, 19 años, la ha maltratado y golpeado, ahora no la quiere dejar entrar a su casa y tampoco le quiere entregar un carro que es de su propiedad, de las siguientes características: Corsa. Color vino tinto, año 2003, placa EAL-101, que cuando ella habló con él, le dijo que no quería vivir más con ella y que buscara para donde irse con sus hijas, que son hijas de él también; con relación a estos mismos hechos denunciados, declararon en igual fecha las hijas de la denunciante y el denunciado: Adolescentes para ese momento Heyilda Mariana Guerra Chacón, Tayna Yulina Guerra Chacón y Karla Andreína Guerra Chacón; la Fiscalía del Ministerio Público inicia la correspondiente investigación penal en fecha 12-09-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, a los fines que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Especial, el Tribunal consideró que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la comisión de este hecho delictivo como es Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, analizó el peligro de fuga, ya que el ciudadano Carlos Neptalí ha demostrado que no tiene voluntad de someterse al proceso, por cuanto habiéndose iniciado la investigación desde le 12-09-2007, le ha sido imposible al Ministerio Público imponerlo de las Medias de Protección a favor de la víctima, a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Ministerio Público a fines de cumplir con lo que establece la Ley Especial, acudió ante este Tribunal con la finalidad de solicitar Mandato de Conducción por la Fuerza Pública, en contra del ciudadano Carlos Neptalí Guerra, no pudiendo tampoco ser localizado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 4 de marzo del corriente año, realizada por el funcionario José Servelión Roa, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, es por lo que se presumía el peligro de fuga de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que el imputado no tenía voluntad de someterse al proceso y por eso se libró Orden de Aprehensión en su contra, una vez aprehendido fue puesto a órdenes de este Tribunal, esta audiencia se celebra a fines de terminar si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad o se sustituye por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.251.685, natural de Arauquita, República de Colombia, hija de Dioselina Santiago y Héctor Mora, residenciada en el Barrio Miramar, carrera 27, casa Nº 28-39, Arauca Repúiblica de Colombia, y expone: “Yo lo que me siento es agredida porque estoy en un estado que no puedo aguantar hambre, estoy en un estado que no sé que es lo que tengo, venía para donde los Cubanos, y preferí venir a presentarme que ir a ver que era lo que tenía, y todo el día me dejaron detenida, prácticamente presa, no he desayunado, no he almorzado ni he cenado, me prestaron a una niña para queme acompañara porque tiene cédula venezolana, y ahí está, ahorita la mamá me llamó toda brava, que qué pasaba con la hija, que por qué se la había demorado tanto, le dije no tengo la culpa me dejaron detenida, y es un error el muchacho se equivocó, pero deben de estar más pendientes del trabajo, que es lo que están haciendo, porque imagínese lo hacen meter a uno, todo el día yo acá, ya van ser las siete de la noche y yo aquí todavía, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensora Pública no realiza preguntas.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En este acto la defensa oída la exposición de su defendida y por cuanto en la mañana de hoy solicitó se ordenara una nueva constancia sobre las presentaciones de su defendida en este Tribunal, y como ya consta que sí ha cumplido con las presentaciones, solicita sea revocada la orden de aprehensión dictada en contra de su defendida, dada que ella ha cumplido con todas sus obligaciones y se amplíen las presentaciones que venía haciendo de manera formal por ante la Unidad de Alguacilazgo, y solicita una copia de la presente acta, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y la imputada, este Tribunal observa que en fecha 30 de Abril del año 2008, fue decretada a la ciudadana Rosmira Mora Santiago Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que se procedió a la revisión de la Medida Cautelar y se observó que en fecha 15 de abril del 2007, este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia le impuso a la imputada presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, luego el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se observó que del acta policial se evidenció que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que se presume la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y se presume autora del hecho delictivo a la imputada, igualmente este Tribunal observa que la imputada no había dado cumplimiento a las presentaciones por lo que se presumía que no había dado cumplimiento a someterse al proceso, y es por lo que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en su contra y se libró Orden de Aprehensión; en el día de hoy se libró una nueva constancia por los Alguaciles, en la que se evidencia que efectivamente la ciudadana Rosmira Mora Santiago ha dado cumplimiento a las presentaciones, si bien es cierto según lo que se señala aquí no ha sido constante en las presentaciones, se ha presentado una vez al mes, y tenía que presentarse cada 15 días, sin embargo el contenido de la constancia difiere del contenido de la anterior, por lo que si habían a juicio del Tribunal, motivos para revocar la Medida cautelar dado que la imputada debía presentarse cada 15 días, aún cuando el Tribunal hubiese tomado otra decisión que no fuese la revocatoria, pero en este caso se observa de la constancia nueva, que la imputada se presentó el 09-06-2008, 01-07-2008, 21-10-2007, 11-2007, en Diciembre en dos oportunidades, en febrero no se presentó, en marzo no se presentó, en abril se presentó, en mayo no se presentó, en junio una sola vez, en julio una sola vez, en agosto 2008 una sola vez, es por lo que no cumplió las presentaciones tal y como se las impuso el Tribunal, eran cada 15 días, por lo que esa constancia no varía para nada, la decisión del Tribunal de decretar una Orden de Aprehensión, dado que la imputada no cumplió las presentaciones tal y como se las impuso el Tribunal, que son para cumplirlas efectivamente y no a voluntad de la persona, la ley se hizo para cumplirla como se ha venido manteniendo últimamente, y en la audiencia de calificación de flagrancia se hizo esa imposición a la cual debía dar estricto cumplimiento la imputada, además está fijada una audiencia preliminar que en su primera oportunidad se fijó para el 15-01-2007, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia de la imputada, y no ha sido celebrada hasta la presente fecha, por lo que el Tribunal considera que si bien es cierto existe esa variación, pero existían elementos suficientes para revocar la medida cautelar; ahora bien, visto lo solicitado por el Fiscal y la defensa y por cuanto la imputada se hizo presente en el día de hoy voluntariamente a fines de hacer frente a esta Orden de Aprehensión, e igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten medidas cautelares menos gravosas, es por lo que considera el Tribunal que pueden otorgarse esas medidas cautelares menos gravosas, en este caso las señaladas en el artículo 256 numeral 3, e igualmente se le impone también como medida cautelar la prevista en el numeral 4, en este caso el Tribunal considera necesario imponer una medida cautelar fundamentalmente que la imputada debe acudir a la oportunidad en que se va a celebrar la audiencia preliminar, en este sentido el Tribunal había dejado sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 09-09-2008, por lo que se va a fijar en este acto nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, y se le impone a la imputada la obligación de acudir a esa audiencia.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-04-2008, en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.251.685, natural de Arauquita, República de Colombia, hija de Dioselina Santiago y Héctor Mora, residenciada en el Barrio Miramar, carrera 27, casa Nº 28-39, Arauca Repúiblica de Colombia, debiendo oficiarse lo conducente a los órganos policiales. SEGUNDO: Se decreta en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días a través de la Unidad de Alguacilazgo, con la finalidad que una vez que cumpla con la regularidad de las presentaciones, el Tribunal pueda hacer una revisión de la medida en las oportunidades legales; se le impone a la imputada la obligación de no salir sin autorización de este Tribunal de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; y se le impone la obligación de acudir a la celebración de la Audiencia preliminar que se fija para el día 10 de Noviembre de 2008 a las 10:30 de la mañana. TERCERO: Se acuerda la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Jefe de Alguacilazgo haciendo de su conocimiento de la incongruencia que existe en las constancias expedidas por esa Alguacilazgo, haciendo un llamado de atención severo por esa circunstancia, y poniendo en conocimiento a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada a la imputada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4145-07.-