REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4909-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado CARLOS NEPTALÍ GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.080, domiciliado en la calle Sucre, diagonal al Torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró AUDIENCIA A FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE O NO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O SE SUSTITUTYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en la que previamente la ciudadana Juez le explica al imputado el motivo por el cual fue aprehendido, dado que se dictó Orden de Aprehensión en su contra, previamente solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal analizó la procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidió lo siguiente: Se toma en consideración el acta de denuncia de fecha 12 de septiembre de 2007, realizada por la ciudadana Tanya María Chacón Mora, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que señala que acude ante esa Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, quien es su ex cónyuge, por cuanto hace como 15 días, cuando ella llegó a su casa de habitación ubicada en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, la insultó vociferando malas palabras en su contra y le dijo que no la iba a dejar entrar a la casa, que esa casa era de él, y que ella no tenía nada que buscar ahí, que si lo denunciaba la iba a golpear, que ella tiene mucho miedo por cuanto desde que vivió con él, 19 años, la ha maltratado y golpeado, ahora no la quiere dejar entrar a su casa y tampoco le quiere entregar un carro que es de su propiedad, de las siguientes características: Corsa. Color vino tinto, año 2003, placa EAL-101, que cuando ella habló con él, le dijo que no quería vivir más con ella y que buscara para donde irse con sus hijas, que son hijas de él también; con relación a estos mismos hechos denunciados, declararon en igual fecha las hijas de la denunciante y el denunciado: Adolescentes para ese momento (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DELL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la Fiscalía del Ministerio Público inicia la correspondiente investigación penal en fecha 12-09-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, a los fines que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Especial, el Tribunal consideró que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la comisión de este hecho delictivo como es Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, analizó el peligro de fuga, ya que el ciudadano Carlos Neptalí ha demostrado que no tiene voluntad de someterse al proceso, por cuanto habiéndose iniciado la investigación desde le 12-09-2007, le ha sido imposible al Ministerio Público imponerlo de las Medias de Protección a favor de la víctima, a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Ministerio Público a fines de cumplir con lo que establece la Ley Especial, acudió ante este Tribunal con la finalidad de solicitar Mandato de Conducción por la Fuerza Pública, en contra del ciudadano Carlos Neptalí Guerra, no pudiendo tampoco ser localizado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 4 de marzo del corriente año, realizada por el funcionario José Servelión Roa, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, es por lo que se presumía el peligro de fuga de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que el imputado no tenía voluntad de someterse al proceso y por eso se libró Orden de Aprehensión en su contra, una vez aprehendido fue puesto a órdenes de este Tribunal, esta audiencia se celebra a fines de terminar si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad o se sustituye por una medida cautelar menos gravosa.

Seguidamente el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, expone los hechos que dieron inicio a la presente causa (Se deja constancia que da lectura al acta que corre inserta al folio 1 de la presente causa, de fecha 12 de septiembre de 2007, así como acta de denuncia de fecha 12-09-2007 realizada por al ciudadana Tanya María Chacón Mora, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; actas de entrevista a las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DELL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 12-09-2007, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), hace referencia a la copia fotostática de contrato de arrendamiento a nombre de la ciudadana Tanya María Chacón Mora, y copia fotostática de documentos de propiedad de la vivienda a nombre de Tanya María Chacón, así como partidas de nacimiento que las acreditan como hijas del ciudadano Carlos Neptalí Guerra, y por cuanto esa representación fiscal realizó en diversas oportunidades citaciones al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, a los fines de que compareciera por ante el Despacho Fiscal para ser impuesto de las Medidas de Protección que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo infructuosa la asistencia de este ciudadano al Despacho Fiscal, es por lo que se optó en fecha 12-02-2008 a realizar ante el Tribunal de Control solicitud de Aprehensión en contra de este ciudadano, fundamentada en la denuncia interpuesta por esta ciudadana, así como los lineamientos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que se encuentra materializado la comisión de un hecho punible que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso el Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, como los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial; de igual manera esa representación Fiscal en atención a la precalificación hecha al ciudadano Carlos Neptalí Guerra de la comisión de los delitos endilgados y observando que los delitos en su límite máximo no exceden de tres años, y en atención de lo establecido en el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal; de igual manera solicita a los fines de asegurar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las víctimas Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 4º, 5º y 6º de la precitada Ley Especial, en atención a esto esa representación Fiscal solicita que a los fines de dar cumplimiento al artículo 87 numeral 3º, se comisione a la Policía Fronteriza Nº 2, para que verifique que se de cumplimiento a esa medida, es todo.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado CARLOS NEPTALÍ GUERRA, expone: “Primeramente están hablando del 15 de septiembre del 2007, para conocimiento del ciudadano Fiscal la señora aquí presente se fue por sus propios medios el 01 de julio de 2006, testigos tengo, vecinos, vecinas, que viven ahí alrededor nuestro, donde vivíamos, que están dispuesto cuando se inicie el juicio de venir a declarar, ahora ellas están diciendo que fueron a su casa el 15-09-2007, desde que la ciudadana salió de la casa, que ella dice que es de ella, están presentando unos documentos que más adelante cuando se inicie el juicio yo voy a presentar también mis documentos, porque hubo algo que si mi madre que tiene 15 años de muerta, ofreció para las niñas que estaban pequeñas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DELL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ceder ese terreno para hacer un inmueble ahí, resulta y acontece que la ciudadana Tanya salió embarazada en esa época, entonces mí mamá dijo hasta tanto no nazca bien sea hembra o sea varón, no puedo dar ningún documento que acredite a darle como se dice a darle luz verde a esa propiedad, da la casualidad de la vida que mi madre murió dos meses antes que la señora diera a luz, y luego no hubo porque ese era un patrimonio de setenta años, eso fue en el año 39 que mi madre adquirió esa tierra, o ese terreno, entonces de hecho tengo los papeles originales, lo cual cuando se inicie un juicio ella va a presentar un documento que dice ella que mí mamá le firmó, como que más adelante vamos a desechar porque las cosas no son así, por eso digo acepto en ese momento a la doctora y más adelante voy a presentar un abogado cuando se inicie un juicio para ver como vamos a salir, y hay una cantidad de cosas que no sabría decir la palabra, esto está diría que arreglado, pero más adelante voy a presentar pruebas que yo creo que la cosa no es así, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensora Pública no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Tanya María Chacón Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.136, quien expone: “En nombre de mis hijas más que todo y en el mío propio yo le vengo a pedir, y de hecho cuando fui a la Fiscalía a exponer mi caso, cuando me fui de mi casa era porque ya estaba cansada y porque mi vida corría peligro, ese señor se cansó de maltratarme, de humillarme físico y verbalmente, y aquí están testigos mis hijas, que más testimonio que ellas, no tengo que buscar a nadie de la calle porque ellas mismas pueden decir lo que yo pasé, todo lo que yo sufrí, ante todo lo que yo quiero es la seguridad de mis hijas que es la casa, yo lo que pido es que me regrese mi casa y mi carro también que no sabemos en este momento donde se encuentra ya que el señor cuando yo salí de mi casa, quedó todo en poder de él, y verificar que todo lo que yo dejé allá se encuentre en orden, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DELL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, quien expone: “Yo lo que quiero decir es que mi papá le devuelva las cosas a mí mamá, nosotros nos fuimos de la casa porque él la maltrataba mucho, y la amenazaba hasta con cuchillos, una vez la amenazó con un cuchillo, con un martillo, y un poco de cosas ahí, que le devuelva el carro y la casa, y la seguridad de ella, eso todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Yo voy a decir lo mismo acerca del señor que está ahí sentado, él cuando vivíamos en la casa yo no sé será motolito, pero usted sabe papá que es así, delante de nosotras lo hacía, una vez delante de un tío mío, y él salió a nosotras empujando a mí mamá por la casa dándole golpes a todo mundo, llega borracho, usted cree que eso es un buen papá, por Dios, la amenazó hasta que la iba a matar, pido la seguridad de nosotras, porque acosaba a mí mamá también, y yo soy testigo porque yo lo ví persiguiéndola, porque donde algo le pase a mí mamá él va a ser el único culpable de lo que a ella le pase por estarla amenazando, si él fuera un buen papá nos dejara la casa, nosotras que hemos convivido tanto años con él devuélvanos la casa que le cuesta, yo he ido más de cinco veces a hablar por las buenas con él, y dice se las voy a devolver, les voy a dar el carro venga mañana, y mire hasta brujería hace, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DELL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Mis hermanas han dicho la verdad, y yo creo que independientemente de los papeles que él dice tener de la casa, si fuera un buen padre no dejaría que nosotras estuviéramos en otra casa, en casa de mí abuela que él sabe muy bien como vivimos allá, en particular yo siempre he vivido allá, pero mis hermanas no, entonces como mí mamá se fue de la casa, ellas tuvieron que irse para allá a vivir en un cuarto todas allá, yo creo que si tenemos nuestra casa no es justo que ellas estén en otra parte teniendo su propia vivienda, y pide la seguridad más que todo, es todo.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, mediante la cual imputó al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, la defensa solicita al Tribunal tomando en consideración los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los referidos al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Estado de Libertad, y en virtud del principio de proporcionalidad de las penas, tomando en consideración que de encontrarse culpable el imputado por los delitos imputados por la vindicta pública, los mismos no exceden en su límite máximo de tres años, es por lo que la defensa se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público, en lo referido a las Medidas de protección a favor de las víctimas, y solicita una copia de la presente acta, es todo. En este acto el imputado solicita el derecho de palabra, y una vez concedido expone: “En una entrevista que hubo el 08 de enero de este año en curso, con una citación del ciudadano Prefecto, acudí a la cita hablamos sobre los bienes concretamente de la casa, entonces en vista de que estábamos hablando ahí de una manera muy respetuosa, ella estaba presente ahí, yo le hice la siguiente sugerencia a la señora Tanya, le dije yo estoy dispuesto a ceder en cuanto usted quiere una casa, el vehículo, y yo me quedó con una construcción que está la lado, divido con una pared, y le dio continuidad a esa construcción, la respuesta que ella dijo delante del Prefecto fue que no porque todo era de ella, no hubo ningún acuerdo en cuanto a eso, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, el imputado, así como lo manifestado por las víctimas, este Tribunal observa que el momento que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de fecha 22-03-2008, analizó los supuestos ya señalados al inicio de esta audiencia, consideró que presuntamente se habían cometido los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente además del acta de investigación ya señala en dicho auto, se valora la declaración de la víctima en esta audiencia, con relación a los presuntos actos realizados por el imputado, si bien es cierto el imputado alega una serie de hechos a su favor, en este caso trajo como referencia al Tribunal que el terreno era de su madre y que se lo iba a dar a las niñas, en todo caso el tribunal observa que consta en la causa copia fotostática de un contrato de arrendamiento Nº 115, de fecha 03-04-1990, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, señala que en sesión ordinaria Nº 8 se celebró en la Cámara Edilica en fecha 26-03-1990, como consta en el acto respectivo, según oficio Nº 185-A-900 de fecha 27-03-1990; por una parte y por la otra la ciudadana Chacón Mora Yanya María, de nacionalidad venezolana, e identificada con la cédula de identidad Nº 10.265.136, y de este domicilio, quien en lo adelante para los efectos legales de este contrato de arrendamiento se denominará el arrendatario y se regirá por las siguientes cláusulas Primero: El Síndico Procurador del Municipio Autónomo Páez , procediendo en su carácter con que está envestido concede en arrendamiento a la ciudadana Chacón Mora Tanya María, ya identificada un lote de superficie de terreno, en Ejidos Urbanos del Municipio Guasdualito, ubicado en la calle Sucre Jurisdicción de este Municipio Capital y está alinderado de la siguiente manera Norte: Depósito de Malarialogía. Sur: Casa de Rene Cisneros. Este: Casa Simón Peroza. Oeste: Calle Sucre, constante de 15 metros de frente por 47 metros de fondo, y sigue señalando las condiciones en que se otorgó ese contrato de arrendamiento; este contrato de Arrendamiento coincide con la dirección señalada por la víctima en esta audiencia y por lo señalado por el imputado del lugar donde se encuentra localizado el inmueble, a que ha hecho referencia la víctima y el imputado; dejando establecido lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente de las actas de investigación efectivamente se presume la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado lo expuesto por las víctimas en esta audiencia, de las amenazas y los tratos que le daba el imputado a la ciudadana Tanya Chacón, e igualmente lo expuesto por ellas de que fueron desalojadas, que tuvieron que irse de allí por los malos tratos que le deba el imputado y que aún permanece en el inmueble, por lo que aún se dan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el presunto autor de esos hechos es el imputado, conforme a lo antes analizado; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que no se mantenga la Medida de privación de libertad en contra del imputado, sino que se decrete una medida cautelar menos gravosa, en este caso el Tribunal analiza el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente conforme a dicha norma es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, e igualmente en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en cuanto a las Medidas de Protección solicitadas a favor de la víctima, este Tribunal impone las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.-Ordena la salida inmediata del ciudadano Carlos Neptalí Guerra del inmueble que compartía con la víctima Tanya María Chacón Mora y sus hijas, ubicado en la calle Sucre diagonal al Torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, pudiendo el imputado llevarse del inmueble única y exclusivamente sus efectos personales, sus instrumentos y herramientas de trabajo, a los efectos del cumplimiento de esta medida se ordena oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, quienes deben trasladarse el día de hoy inmediatamente con las víctimas, a los fines de que ellas se ubiquen allí y el imputado desaloje el inmueble; 2.- Igualmente se ordena el reingreso de las víctimas Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, al inmueble ubicado en en la calle Sucre, diagonal al Torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Especial, a los fines de garantizar el reingreso de las víctimas, se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito; 3.-Se le prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; 4.-Se le prohíbe al imputado que realice por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso en contra de las víctimas; y este Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial, impone la medida de seguridad y protección a favor de la víctima, de que los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, deben acudir por lo menos dos veces a la semana a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección acordadas a favor de las víctimas. El Tribunal deja establecido que se presume la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial en perjuicio de la ciudadana Tanya María Chacón Mora, y el delito de Violencia Psicológica en perjuicio de las ciudadanas Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, presuntamente cometido por el ciudadano Carlos Neptalí Guerra.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-05-2008, en contra del imputado CARLOS NEPTALÍ GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.080, domiciliado en la calle Sucre, diagonal al Torno Coronado, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, debiendo oficiarse lo conducente a los órganos policiales. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tanya María Chacón Mora, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: De conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Especial. CUARTO: Se decretan en contra del imputado CARLOS NEPTALÍ GUERRA, ya identificado en autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad ya señaladas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y las dictadas de oficio por este Tribunal de las previstas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado. En cuanto al vehículo el Tribunal en este momento no emite pronunciam¡ento, ya que se desconoce donde puede ubicarse, una vez que el Fiscal del Ministerio Público realice las investigaciones hará lo que considere conveniente. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4909-08.-