REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5291-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado JOSÉ FRELINO PERNÍA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.615, actuando en representación del imputado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.920.776, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Caicedo Mendoza Luis Omar, Ruiz de Caicedo Xiomara, el niño Caicedo Ruiz Jonathan, el adolescente Caicedo Ruiz David Jonadab y Mena Ramón, en el que solicita el Examen y la Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, y le sea sustituida por otra menos gravosa, dado que las circunstancias que fundamentaron dicha medida han variado, por cuanto el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir o se observa:

PRIMERO: Que en fecha 02 de julio de 2008, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario; se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal,

En el escrito presentado por el defensor Privado solicita el examen y revisión de de la medida de privación de libertad y se le sustituya por una menos gravosa, ya que este Tribunal dejó establecido el arraigo del imputado en el país.
Señala igualmente, que el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes , señala que en el presente caso no hay concurrencia de esos tres requisitos, ya que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desvirtúa de manera objetiva al estar consignada en la causa los recaudos necesarios para desestimar esa presunción y así lo ha reconocido el Tribunal.

Señala también que no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido es venezolano , tiene su arraigo, su trabajo y su domicilio establecido desde toda su vida en el Municipio Uribante del Estado Táchira, lo cual se evidencia de los recaudos agregados; que su defendido goza del aprecio, del respeto y honorabilidad por parte de la sociedad.
Señala que para desestimar la presunción del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que el citado artículo se refiere a una presunción y que no se está en presencia de un presunto delito cuya pena en su límite máximo no puede pasar de ocho años; que su representado ha demostrado excelente comportamiento, debido a que no posee conducta predelictual, al no existir antecedentes penales y no haber sido desvirtuada esa circunstancia por las representación fiscal.
Uno de los principios inspiradores del Código Orgánico procesal es la libertad y la presunción de inocencia, los cuales no pueden ser sacrificados.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor de esos hechos el imputado, dándose cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código Orgánico procesal penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a los numerales 1 , 2, 3, considerando que había peligro de fuga, pero en ningún momento consideró la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que hace referencia el defensor privado. Tampoco analizó lo concerniente a la presunción de fuga fundamentada en el parágrafo Primero a que hizo también referencia el defensor en su escrito.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, dejó establecido que efectivamente el imputado tenía arraigo en el país, pero consideró el tribunal que aún subsistían los supuesto de peligro de fuga señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, En la oportunidad en que se dictó en contra del imputado la Medida cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad, este Tribunal valoró como peligro de fuga, la pena que pudiese llegar a imponer imputado, ya que el último aparte del artículo 409 del Código Penal, sanciona el delito de Homicidio Culposo, con una pena de hasta 8 años, por lo que se da el supuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la magnitud del daño causado este Tribunal valoró que se ha producido la muerte de los integrantes de una familia, causando un gran dolor a los familiares de estas personas, por lo que es grave el daño que se ha causado por lo que existe el peligro de fuga de conformidad al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se presumía el peligro de fuga y se decretó la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a juicio de este Tribunal , si se valoró en forma concurrente los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no comparte lo expuesto por el defensor privado.

Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción y lo supuestos de fuga previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Privado del imputado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. José Fredelino Pernía Araque, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA, ya identificado, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado en fecha 02 de julio de 2008. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA