REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Agosto de 2008.
198º y 149º

Por recibido y visto escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara Mendoza, a través del cual solicita le sea acordada la Libertad inmediata a su defendido Baldomero Molina, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación en su contra, ni se ha pronunciado sobre algún otro acto conclusivo en la causa, ya que esa defensa verificó que no consta en el expediente ni se ha recibido en la Unidad de Alguacilazgo escrito relacionado con la presente causa. A tal efecto, el Tribunal observa:
Primero: En fecha 15 de Agosto de 2008 se recibe en la Unidad de Alguacilazgo a las 12:14 horas de la tarde, escrito constante de 34 folios útiles, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contentivo de Acusación en contra del ciudadano Baldomero Molina, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña Angili Tatiana Ramos Cepeda, y fue recibido en este Tribunal en fecha 15-08-2008 a las 02:34 de la tarde, siendo diarizado en el asiento Nº 9 del Libro Diario llevado por este Tribunal, el cual no ha sido debidamente agregado a la presente causa.

Segundo: En fecha 18-07-2008 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Baldomero Molina, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Angili Tatiana Ramos Cepeda, y la acusación fue presentada en fecha 15-08-2008, estando el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que al imputado no se le han vulnerado sus derechos, garantías Procesales y Constitucionales, y es por lo que se niega la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

Tercero: Por lo antes explanado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se Niega la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de que le sea acordada la Libertad inmediata a su defendido Baldomero Molina, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fue presentada en fecha 15-08-2008, estando el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Agregar a la causa el escrito contentivo de acusación. TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública de la consignación del escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en fecha 15-08-2008. CUARTO: En cuanto a la fijación de Audiencia Preliminar, el Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado, tomando en consideración el receso judicial decretado desde el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, según Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


Causa 1C5326-08.-