REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5424-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado ESTRADA GREGORI YLDEMARO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guárico, Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.059, ocupación taxista, soltero, de 36 años de edad, hijo de Ana Coiran Estrada y Luís Igarza, residenciado en el Barrio la Federación, Avenida los Cedros, casa número 30, al lado del grupo escolar Ezequiel Zamora, Barinas, Estado Barinas. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ESTRADA GREGORI YLDEMARO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guárico, Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.059, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público considera que el ciudadano está incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentación por lo demás que se hizo, una vez que el día 19 del presente mes y año, se realizó en presencia del defensor público en ese momento la Dra. Rocio Mundaraín, en acto de imputación por ese delito que acaba de mencionar, acto realizado en el despacho Fiscal, la imputación obedece a que corre inserta a las actas procesales, un acta de investigación penal Nro. 006 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, exactamente Sargento Segundo Mirabal Rodríguez Milbiel y Sargento Segundo Sánchez Contreras Audio, ambos adscritos a esa Compañía, quienes prestan sus servicios exactamente en la alcabala Totumito, adyacente a la localidad de Guasdualito, e día 18 del presente mes y año, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde (Se deja constancia que procede a dar lectura al acta de investigación penal), y procedieron a tomar declaraciones a los testigos de lo que vieron, lo cual riela en las actas procesales que se encuentran en el expediente; ante esta eventualidad ciudadana Juez, el Ministerio Público solicita se sirva decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, en virtud de que la misma está subsumida dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se practicó inmediatamente después que los funcionarios encontraron la sustancia y consideraron que pertenece al tipo de drogas; solicita que esta causa se siga por el Procedimiento Abreviado, en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado todas las probanzas requeridas; en tal sentido, hace entrega al Tribunal de la solicitud de prueba química de la sustancia y el oficio entregado a la Guardia Nacional, en consecuencia, solicita se deje constancia de que esta prueba ha sido solicitada; solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano identificado en autos, en virtud de que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral uno, estamos frente a un hecho punible cuya acción penal está plenamente viva, es decir, no está prescrita, por cuanto los hechos acaban de suceder; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el señor Yldemaro Estrada, es el autor o partícipe de este hecho, de acuerdo al acta policial, declaración anticipada de testigo y a la droga que se le encontró; en relación al numeral tercero del mencionado artículo, el Ministerio Público posee presunción que razonablemente podemos apreciar, que existe peligro de fuga, o de obstaculización por parte del ciudadano para llegar a la verdad, en virtud de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por cuanto se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el presente caso, la pena que le correspondería es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece que la pena es de 8 a 10 años, además de que nos encontramos en una zona fronteriza y se presenta la facilidad de abandonar el país y existen también en esta zona carteles que se dedican a este tipo de tráfico y de cualquier otro tipo de droga, razón por la cual solicita en este acto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado ESTRADA GREGORI YLDEMARO, manifiesta: “Como comprenderán, yo cargo un vehiculo Fiat año 90, un vehículo ya viejo, yo me dedico a la labor del taxi, pero como no tiene aire ni nada, entonces ese vehiculo yo lo manejo en la noche, yo trabajo hasta las cinco o seis de la mañana, pero es de noche, trabajo alrededor del Terminal donde salen pasajeros, me paró una señora y me pregunta que si yo no hago viajes, le pregunté que para donde, y ella me dice que necesitaba ir a Guasdualito, porque el autobús la había dejado, y yo le dije, bueno si usted me paga lo que yo le pido la llevo, como no, porque son pocas las oportunidades que a uno se le presentan, ya que el carro no es de muy buena calidad de servicio, entonces yo aprovecho y me vengo, entonces a eso de las 10 y 30 de la mañana, voy arribando aquí a Guasdualito, vengo por la carretera, cuando de repente la señora me dice que se va a quedar a la altura de la Y de la bomba, pero antes de llegar, me interceptaron dos motos, en la cual iban dos ciudadanos en una y en otra iba otro ciudadano que me hicieron señas que me parara, yo pensé que me iban a preguntar alguna dirección, me medio paré, ellos me mostraron un revólver con mucha discreción, yo temí por mi vida y me paré, porque tampoco voy a estar corriendo, porque primero el carro no se presta para alta velocidad, me dicen que colabore que no vaya a levantar ninguna sospecha porque mi vida corría peligro, yo me paré y de los nervios la señora no sé que se hizo, se bajó o posiblemente estaba con ellos no lo sé, me dijeron que el vehículo se lo iban a llevar y a devolver otra vez, pero que me tenía que esperar, se quedó uno conmigo y se fueron dos, bajo amenaza, en lo que llegó el carro como a las 11 y 20, ellos me dieron unas instrucciones, me dijeron, usted se me va por la vía de los llanos, por los módulos, pero yo le dije que estaba sumamente agotado, porque pasé toda la madrugada manejando, ellos me dijeron, usted hace lo que nosotros le digamos porque su vida corre peligro y que más, yo temí por mi vida y allí no tenia más opciones y me entregaron el vehiculo, eché gasolina y arranqué para la vía hacia Totumito, cuando un Guardia me mandó a parar como a las 12 y 30 de la tarde y yo me paré, empezaron la revisión y me preguntaron qué llevaba ahí, yo le dije bueno yo no sé, revisa ahí a ver que hay, revisaron y se dieron cuenta y bajaron unos testigos, y después hicieron el proceso lo que iban a hacer ellos los Guardias Nacionales, entonces allí consiguieron el material y me preguntaban que cuánto era, yo les dije que no tenía ni idea, me preguntaron hacia donde iba, yo les dije que ellos me dieron una indicación que me fuera por la vía de los módulos, en la Y me iba a esperar un 350 rojo con estaca, que me parara ahí, que les debía entregar el carro y que me lo devolvían luego, que mucho cuidado con alguna desviación porque yo iba a ser vigilado, lamentablemente pasó lo que pasó y yo más que todo temí por mi vida, no tengo antecedentes penales, lo que si quiero que me tomen en consideración, es que padezco de una enfermedad que me afecta la columna y es de alto riesgo la enfermedad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas ¿Sabe el nombre de la estación de servicio en la cual usted echó gasolina? Esa es la que queda entrando hacia el distribuidor de Guasdualito. ¿Ahí puso usted gasolina? Sí, fue en esa bomba. ¿Luego de ahí cuando recibe la supuesta orden que usted nos habla, que vía tomó? La vía hacia Guasdualito – Elorza, buscando hacia los Módulos y Mantecal. ¿En el trayecto, usted vio o pudo percibir, en ese estado de alerta que venía usted, por lo que le había pasado, observó que algún motorizado lo siguiera? Si venían, porque esa es una vía en la que transita mucha gente, entonces uno en ese estado ve a cualquiera sospechoso, puede ver una persona allá parada y pensar que ese es el que me está vigilando, o puede ver un carro, uno en ese estado de nerviosismo uno ve que todo el mundo lo está vigilando. ¿Desde la salida de Guasdualito, hasta la alcabala de Totumito existe aproximadamente siete kilómetros, esa carretera es solitaria, pudo usted notar la presencia de un vehículo o motorizado que lo siguiera desde ahí hasta la alcabala? Hubo varios motorizados que pasaron por ahí y carros que pasaban por ahí, en el momento en que me hacen la detención también pasaron muchos carros y muchas motos. ¿Al llegar a la alcabala se paró porque usted lo quiso hacer, o recibió alguna señal de un funcionario? Pues lo normal de un funcionario, y pensé que era una revisión normal y yo me paré, ya que cuando la autoridad le pide una colaboración y uno lo hace normalmente, no hubo cruce de palabra ni nada. ¿Por qué no hizo una advertencia a los funcionarios sabiendo usted que se encontraba en cierto peligro? Porque temía por mi vida y recuerde que nosotros aquí estamos en una zona como lo dijo usted muy peligrosa, estamos en una zona fronteriza, claro uno en todos lados corre riesgo, pero me imagino que aquí uno corre más riesgo. ¿Por casualidad, entre el conjunto de órdenes que le dieron ellos a usted, le obligaron a no tomar pasajeros? No, es más, me quitaron el celular, me quitaron plata y todo, nada, porque de hecho cuando me detuvieron no tenía ni cédula ni dinero, ósea que siguiera derecho. ¿También le habían quitado la cédula? La Guardia Nacional, sí. 10.- ¿La Guardia Nacional de la alcabala de Totumito? Si exacto, en el momento los documentos personales. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quién pregunta ¿Dónde trabaja usted? Yo trabajo en la línea Barinas. ¿Dónde queda eso? Eso queda en Alto Barinas, específicamente en la Urbanización Linda Barinas. ¿En una línea de taxis? Sí, en la línea de taxis Linda Barinas. ¿Usted ha estado detenido alguna vez? No. ¿Usted tiene antecedentes? No. Se deja constancia que el Defensor solicita al ciudadano Fiscal solicite si tiene antecedentes penales, manifestando el representante del Ministerio Público que ya fueron solicitados. Acto seguido el Defensor Privado continúa con las preguntas ¿Ellos le ofrecieron alguna remuneración por hacer ese trabajo que usted iba a hacer? No, ninguna, sólo una colaboración. ¿Sólo la amenaza? Sí, la amenaza, porque si no lo hacía, que tenía que asumir las consecuencias. ¿Qué aspecto tenía esa gente que usted dice que andaban en las motos? En las dos motos andaban dos jóvenes aproximadamente uno entre 20 y 25 años y el otro de más o menos 45 años de edad, de barba y no tan gordo. ¿Usted dijo que una mujer lo contrató en Barinas? Sí, eso es correcto. ¿Durante el Trayecto usted observó que ella llamara a alguien? No llamó, pero si vi que ella mandaba muchos mensajes de texto, ella iba en el asiento de atrás. ¿Usted conocía a esa señora? No. ¿Qué aspecto tenía? Una señora más o menos de 40 años, de contextura gorda. ¿Tenía acento Colombiano? Sí., tenía acento y por lo que se veía aparentemente era gente del campo. ¿Usted tiene hijos? Sí. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a preguntar de la manera siguiente: ¿En otras oportunidades usted había realizado viajes para Guasdualito? No, pero yo he hecho viajes a Caracas y a Mérida, que le salen viajes a uno, bueno en esas circunstancias he hecho viajes con otras unidades trabajando como avance. ¿Para Guasdualito? No, para acá era la primera vez, como algunos compañeros míos que han salido de Barinas, que corren con la mala suerte que los han matado o les han secuestrado el carro y hoy en día, yo corrí con esta mala suerte también, bueno gracias a dios que estoy vivo, pero otros compañeros han salido y las ido muy mal, de ahí del Terminal, los han sacado y no han regresado vivos.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Enrique Quintero, quien expuso: Vistas las circunstancias y la exposición de la vindicta pública, estoy de acuerdo que se celebre el juicio y se siga el procedimiento abreviado, en vista pues de que su defendido necesita esclarecer su situación lo más pronto posible; solicita también de que en vista de que su defendido ha manifestado y sus familiares también se lo han comentado de que él sufre de la columna, solicita que el Tribunal le conceda el derecho de que sea visto con carácter de urgencia, por un médico y se realice un chequeo a fin de verificar la enfermedad que padece; asimismo solicita que se mantenga detenido en la Comandancia de la Policía Nro. 02 de Guasdualito, y le sea expedida copia de la causa, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado, entra a analizar las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público a fines de determinar si existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano en la comisión del hecho punible, a tal efecto el Tribunal valora el acta de Investigación penal Nº 006 de fecha 18 de Agosto del año 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, donde los funcionarios Sargento Segundo Mirabal Rodríguez Milbiel y Sargento Segundo Sánchez Contreras Audio dejan constancia que el día de hoy 18 de Agosto del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Estación Reforzadora “Totumito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las doce y treinta (12:30) horas del medio día, procedente de Guasdualito con destino la vía a Elorza Estado Apure, llego un vehículo de uso particular, con las siguientes características; color blanco, marca fiat, Modelo premio, placas; XMS-047, año 1990, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificaron como GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.191.059, Fecha de Nacimiento; 30!10/1971, de 36 años de edad, soltero, alfabeta, No reservista, Profesión Taxista, natural de Calabozo Estado Guarico y residenciado actualmente en Barrio la Federación, Avenida los Cedros, Nro.30 Barinas Estado Barinas, procedieron a efectuar una requisa de rutina del vehículo antes descrito, pero cuando estaban revisando el referido vehículo, el ciudadano se mostraba bastante nervioso, por lo que procedieron a buscar a tres ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales, en la revisión del vehículo, quienes fueron identificados como JIMENEZ JOSE ANSELMO, de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.474.253 de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cantante de música venezolana, con fecha de nacimiento 21-04-1942, natural de trinidad de Orichuna estado apure y residenciado actualmente en Calla Fucho Tovar, Nro 25, sector brisas de Altagracia, parroquia sucre, municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el segundo testigo fue identificado como ZAPATA PAIVA RUBEN DARlO, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad nro. 8.184.213 de 48 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con fecha de nacimiento 30-03-1960, natural de Guasdualito estado apure y residenciado actualmente en fundo la concepción, sector Mata de Cabo, carretera Guasdualito vía Totumito, Estado apure, y el tercer testigo como GUERRA LANDAETA EMILIO CESAR, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 12.579.180 de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 15-1-1 967, natural de Santa Fe de Buría, Estado Apure y residenciado actualmente en casa sin número, caserío San Valentín, carretera Guasdualito, vía Totumito, Estado Apure, y procedieron a efectuarle una requisa minuciosa en diferentes partes del vehículo, constatando en el asiento trasero, tapizado con un plástico negro y tela vinotinto, al tocar él mismo, se pudo constatar que debajo del tapizado del asiento podría llevar algo oculto, razón por la cual y en presencia de los testigos procedieron a quitar la tapicería del asiento, donde observaron la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo panelas de diferentes medidas, embalados con papel plástico transparente, y en sus alrededores tenían una cinta de color verde y la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panelas de diferentes medidas, embalados con papel plástico transparente, y en sus alrededores tenían una cinta de color roja, por lo que procedieron a sacarlo para la mesa de requisa y en presencia de los testigos procedieron a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja para verificar la sustancia que iba dentro de cada uno, de lo que resultó lo siguiente: Los cinco (05) Envoltorios contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color crema, y los dos (02) envoltorios contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanca pastosa, posteriormente se le hizo del conocimiento al Dr. CARLOS IZARRA SULBARAN (Fiscal Auxiliar Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial Guasdualito Estado Apure), quien giró instrucciones de trasladar al ciudadano detenido, el Vehículo y la presunta droga, con los testigos presénciales para la sede del Destacamento de Fronteras Nro.17, a fin de realizarle las respectivas actuaciones del caso, y procedieron en presencia de los Testigos a realizar el Pesaje identificándolos de la siguiente manera: Envoltorio Nro. 1: un peso de un kilo con ochenta y cuatro gramos (1,084 Kgrs), envoltorio Nro.2, un peso bruto de un Kilo con cero cuarenta y seis Kilogramos (1,046 Kgrs), envoltorio Nro. 3, un peso bruto de un Kilo con cero cincuenta y dos Kilogramos (1,052 Kgrs), envoltorio Nro. 4, un peso bruto de cero con quinientos treinta y dos gramos, (0,532 grs), envoltorio Nro. 5, un peso bruto con cero quinientos veinte gramos (0,520 Grs), arrojando un total de los primeros cinco (05) envoltorios de cuatro con doscientos treinta Kilogramos (4,230 Kgrs) de la droga denominada presunta Base de Cocaína, y el envoltorio Nro.6, Un peso de cero con quinientos setenta y dos gramos (0,572 Grs), envoltorio Nro.7, un peso bruto cero con quinientos cuarenta y cuatro gramos (0,544 Grs), arrojando el envoltorio 6 y 7 un total de uno con dieciséis Kilogramos (1,116 Kgrs) de la presunta droga denomina cocaína pura, para un total general de cinco kilos con trescientos cuarenta y gramos, (5,346 kgrs), los mismos fueron precintados en presencia de los testigos con una bolsa plástica transparente con el sello plástico Nro. 422732, la cual quedo en el Parque de Armas del Destacamento de Fronteras Nro. 1 de la Guardia Nacional; Igualmente este Tribunal toma en consideración el Acta de Precintaje que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional de fecha 18 de Agosto de 2008, quiénes dejan constancia de la manera como se realizó la retención de los envoltorios que contenían las sustancias presuntamente de las denominadas base de Cocaína, y el precintaje de las mismas en presencia de los testigos, esta Acta de Precintaje la valora el Tribunal como elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual nos señala que si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley, podrá ser identificada provisionalmente, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de Investigaciones Penales que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias, en este caso, tomando en consideración que estos funcionarios de la Guardia Nacional por la misma instrucción académica y como órganos de investigación, se encuentran en la capacidad para determinar si la sustancia que se les presenta puede ser presunta droga, en virtud de que no ha sido consignada la experticia química confirmatoria de la sustancia, consignando a tal efecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, constancia de la solicitud de la experticia debidamente realizada, por lo que de conformidad con el artículo 116 de la Ley que rige la materia, el Tribunal valora como elemento de convicción la mencionada acta de retención, en consecuencia a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para determinar que presuntamente se ha cometido el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de estos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano Gregory Yldemaro Estrada, por ser la persona que iba conduciendo el vehículo donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de la presunta droga, dadas estas circunstancias, el Tribunal Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Gregori Yldemaro Estrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, a tal efecto observa: Que efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, igualmente se dejó establecido que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gregori Yldemaro Estrada ha sido el presunto autor de ese hecho delictivo, dado que fue aprehendido conduciendo el vehículo donde transportaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, efectivamente de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años, en este caso, la pena que podría llegar a imponerse es de 8 a 10 años, por lo que está dada la presunción legal del peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debe decretarse en contra del ciudadano GREGORY YLDEMARO ESTRADA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESTRADA GREGORI YLDEMARO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guárico, Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.059, ocupación taxista, soltero, de 36 años de edad, hijo de Ana Coiran Estrada y Luís Igarza, residenciado en el barrio la Federación, Avenida los Cedros, casa número 30, al lado del grupo escolar Ezequiel Zamora, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano Gregori Yldemaro Estrada, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 ,3 y el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que permanezca recluido en la Comandancia del Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito. CUARTO: Se ordena oficiar al Hospital General de Guasdualito, a fines de que el ciudadano Estrada Gregori Yldemaro sea valorado y reciba el tratamiento médico a que hubiere lugar, dado que él mismo ha manifestado presentar problemas de salud. Se ordena librar oficio a la Comandancia del Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, a fines de que el imputado sea trasladado hasta el Hospital General de Guasdualito y reciba tratamiento médico correspondiente, así como la respectiva boleta de traslado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el defensor privado. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA R.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Causa 1C5442-08.-