REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de agosto de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar (E) Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. Carlos Izarra, en el que de conformidad a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.630.834, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, calle principal Nº 17, El Amparo, Estado Apure, y/o en la Distribuidora de Gas DIMOGAS, ubicada en El Amparo, Estado Apure, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.031.673, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En síntesis, el Ministerio Público funda su pretensión sobre la base de lo siguientes argumentos. En cuanto a los Hechos señala:
En fecha 28/05/2008 en apertura investigación fiscal Nº 04-F12-247-08 (nomenclatura de este Despacho), en vista de las primeras investigaciones urgentes y necesarias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito, en fecha 18/05/2008 relacionada con la averiguación H.298.775, en la cual el ciudadano MELQUICEDEC CHAPARRO TORREALBA, Venezolano, nacido el 30-08-68, residenciado en la avenida Raúl Leoni, calle principal Nº 17, El Amparo, Estado Apure, quien comparece ante el organismo policial para denunciar que el ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, antes identificado, en esa misma fecha, mandaba al hijo del denunciante (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), a comprar cerveza, pero de repente noto que su hijo no salía de la casa del denunciado ya identificado, motivo por el cual fue hasta la casa de éste último y observo, que en el sofá se estaba besando con una persona pequeña. Toco la puerta y le pregunto al denunciado por su hijo IRAN, y le respondió que estaba en casa de la vecina CARMEN. El denunciante se traslado hasta la casa de las vecinas le dijeron que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), estaba en casa de ÁNGEL CARO HENRY JESÚS. El denunciante fue a cada de éste ciudadano, abrió la ventana y como no vio a nadie en la sala, abrió la puerta, entró al cuarto sintiendo un olor fuerte de heces fecales. También observo que el ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, estaba desnudo con el pene que aparentaba una relación sexual reciente. El ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, se asustó y dijo que él quería a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), como a un hijo...”.
En lo que se refiere a los elementos de convicción presentes hasta el momento de la investigación, el Ministerio Público expone:
1.- Denuncia de fecha 18/05/08, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito, por el ciudadano MELQUICEDEC CHAPARRO TORREALBA.
2.- Acta de entrevista realizada al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito.
3.- Inspección Técnica de fecha 19/05/2008, realizada por los funcionarios Agentes SUMOZA LUIS Y SÁNCHEZ YEISON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito.
4.- Informe médico forense suscrito por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, Experto Profesional III.
5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana RIVAS HEGLYS CELIDETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.554 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito.
6.- Acta de entrevista realizada al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.031.673, ante la Fiscalía del Ministerio Público, acompañado de su representante legal la ciudadana AURA ISMAIRA SANTANA RIVAS, C.I. V-11.822.250, mediante la cual ratifica la exposición hecha mediante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito, y además expresa que el ciudadano denunciado de autos lo amenazaba permanente si hacia cualquier tipo de comentarios.
7.- Oficio Nº 04-F12-1.149-2008 de fecha 05/08/08, mediante el cual ese Despacho solicitó a este Tribunal Mandato de Conducción del ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, antes identificado, el cual fue acordado en fecha 11/08/2008.
Sin embargo ciudadana Juez, el prenombrado ciudadano no ha sido conducido a ese Despacho, a pesar de la búsqueda realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, comisionada para tal efecto. Riela acta policial de dicho Comando de fecha 13/08/08 en la cual dejan constancia que el ciudadano solicitado abandono su residencia y su lugar de trabajo. Cabe destacar que esta actuación del ciudadano constituye una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el proceso investigativo adelantado por ese Despacho.
Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del presente hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
Asimismo, esa Representación Fiscal, presume razonablemente que existen PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN del procedimiento, por parte del ciudadano denunciado; toda vez que al mismo se cito para su imputación en este Despacho y no compareció, demostrando así una conducta contumaz, y más aún que el mismo abandono su residencia y su trabajo sin notificar su nueva residencia.
Finalmente solicita el Ministerio Público, que se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido los hechos punibles señalados por el Ministerio Público y la participación de los imputados, se toma en consideración denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC CHAPARRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A Guasdualito, relacionada con la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE).
Conforme a los antes expuesto, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de hechos delictivos; y como presunto autor el ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS. Igualmente considera este Tribunal que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el ciudadano ya mencionado anteriormente, abandono su residencia y su lugar de trabajo, luego de haber ocurrido presuntamente el hecho punible, según se evidencia de acta policial de fecha 13/08/2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, en cumplimiento de mandato de conducción ordenado por este Despacho en fecha 11/08/2008, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL CARO HENRY JESÚS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.630.834, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, calle principal Nº 17, El Amparo, Estado Apure, y/o en la Distribuidora de Gas DIMOGAS, ubicada en El Amparo, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público según oficio Nº 04-F12-247-2008 iniciada en fecha 28/05/2008. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C5449/08
XPR/MF/ir