REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5096-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Nulidad de Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado NICOLÁS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.074, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Tránsito, hijo de Jorge Zambrano y Rosa Zapata, residenciado en la Carrera Pedro Camejo, diagonal a los Tribunales de Protección, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia preliminar en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, ratifica acusación interpuesta en fecha 01-07-2008, en contra del ciudadano NICOLÁS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.074, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yulianny Arizaleth Gutiérrez Martínez, Mayra Alejandra Martínez de Murzi, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Bazan Peña, y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, así como la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edgar Torrealba, quien expuso: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de su representado Nicolás Antonio Zambrano, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal en cuanto a las Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en uso de las facultades que otorga el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las excepciones, opone en este acto formal excepción, por cuanto en la acusación incurre la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación del delito de Lesiones Intencionales contra el funcionario policial, tomando en cuenta que este es un delito de acción privada, más aún tomando en cuenta que las supuestas lesiones ocasionadas al ciudadano funcionario, fueron hechas según dice el informe médico, en funciones de Estado, es decir, él está actuando acá envestido de autoridad pública, no se pueden hacer dos acusaciones por un mismo delito, por lo que opone excepción según el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición legal de intentar la acción propuesta, tomando en cuenta que el artículo 110 estando en esta audiencia preliminar le da al Ministerio Público la oportunidad de hacer la corrección de ley; ahora bien en cuanto a la acusación presentada por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, la Fiscalía del Ministerio Público acusa de una forma genérica tanto a la víctima Yulianny Gutiérrez Martínez y Mayra Alejandra Martínez, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, está conteste en que el delito hacia las dos víctimas es el de Violencia Física, más en cuanto a Maira Alejandra Martínez como lo declaran las actas policiales, ella en su declaración dice que ella pasaba él se levantó, empezó a discutir con mi hermana, pasé cerca, iba para el baño, me golpeó en la cara y luego me dio una patada, nunca ha sido comprobada la agresión psicológica, por cuanto la agresión verbal es hacia la ciudadana que es su cónyuge Yulianny Gutiérrez, por lo que pide que esta acusación realizada por el Ministerio Público sea admitida en cuanto a los delitos de Violencia Física en contra de la ciudadanas Yulianny Gutiérrez Martínez y Mayra Alejandra Martínez, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, más por el delito de Lesiones Personales por las razones explanadas acá, no son consideradas antijurídicas, por ser una misma acción, en consecuencia su representado una vez hecha la admisión de la presente acusación admite el hecho que se atribuye, de igual manera está dispuesto a cumplir con un régimen de prueba y a las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, por lo que solicita en este acto la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos delitos no revisten una pena máxima de tres años en su límite máximo, y en el caso que este Tribunal tenga un criterio diferente y exista alguna objeción por parte del Ministerio Público o sea improcedente, promueve las siguientes pruebas para el juicio oral y público, como son las testimoniales de las ciudadanas Yulianny Gutiérrez y de Maira Alejandra Martínez de Murzi, ya identificadas en el expediente, así mismo el certificado de Antecedentes Penales, el cual no sabe si corre inserto en el expediente, por lo que solicita la Suspensión Condicional del Proceso y sea admitida de forma parcial la acusación del Ministerio Público, es todo

TERCERO: Previa las formalidades de ley, el imputado Nicolás Antonio Zambrano Zapata, manifiesta que se acoge a la oportunidad legal para declarar.

CUARTO: Este Tribunal procede a analizar la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-07-2008, en la que presenta formal acusación en contra del ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yulianny Arizaleth Gutiérrez Martínez, Mayra Alejandra Martínez de Murzi, igualmente acusa por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Raúl Bazan Peña, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal observa que la oportunidad en que el Defensor Privado Abg. Edgar Torrealba presentó su escrito de fecha 17-07-2008, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado y promovió las pruebas, pero en ningún momento hizo referencia a las excepciones que está oponiendo en esta audiencia, observando el Tribunal que en este caso el Defensor tenía cinco días antes de la audiencia preliminar para presentar el correspondiente escrito oponiendo las excepciones, en todo caso el Tribunal va a analizar la acusación y posteriormente resolverá si las excepciones fueron opuestas oportunamente o extemporáneamente. En principio el Tribunal observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la Tutela Judicial efectiva, cuando señala expresamente que toda persona tiene derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya a obtener con prontitud la decisión correspondiente, igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Defensa cuando en el numeral primero señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, el artículo 49 se refiere al Debido Proceso y como parte integrante de ese debido proceso está el derecho a la Defensa de los imputados, igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de los imputados, y entre ellos señala que el imputado tendrá los siguientes derechos: 1.-Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; de igual manera el Tribunal en el análisis de la acusación observa que se presentó acusación por los delitos ya señalados como son Violencia Psicólogica, Violencia Física, Resistencia a la Autoridad, pero igualmente se incluye un nuevo delito en la acusación como es el delito de Lesiones Leves, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, según el acta y auto que corren en la causa de fecha 19-05-2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, la precalificación que hizo en esa oportunidad el Ministerio Público fue por los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad y el Tribunal en su decisión señala igualmente que Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yulianny Arizaleth Gutiérrez y de Maira Alejandra Martínez de Murzi, y la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esos fueron los delitos por los cuales el Tribunal decretó la aprehensión en Flagrancia del imputado. Ahora bien, el Tribunal observa que efectivamente la acusación señala el delito de Lesiones Leves y se señala una nueva víctima en la acusación, de hecho en la audiencia preliminar anterior precisamente esos fueron los motivos que dieron lugar al diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad, dado que la acusación fiscal presentaba un nuevo hecho delictivo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia citando la sentencia Nº 499 de fecha 08-08-2007, señala que si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber previa identificación notificar de los hechos investigados a los fines de la asignación y debida juramentación de defensor si es privado ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y de principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales; existe otra sentencia de la Sala Penal de fecha 08-08-2007 signada con el Nº 500, señala que la Sala advierte que la imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público por medio de la cual impone al investigado debidamente asistido de su abogado, de los hechos objeto del proceso y del delito que se imputa cumpliendo con las formalidades que establece la ley, la Sala Penal en la decisión antes señalada, en este caso la primera citada, decidió la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, dado que se había presentado una acusación sin hacer la previa imputación, valga la repetición de este término, no se le han imputado los correspondientes delitos por los cuales se presenta la acusación; en este caso específico el Tribunal observa que en la audiencia de calificación de flagrancia decretó la aprehensión en flagrancia por dos delitos Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, y en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación por los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yulianny Arizaleth Gutiérrez Martínez, Mayra Alejandra Martínez de Murzi, igualmente acusa por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Raúl Bazan Peña, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Fiscal del Ministerio Público en garantía de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió imponer al ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, de esos nuevos hechos delictivos por los cuales presentó acusación, en este caso el delito tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, no habiendo cumplido con esa formalidad de carácter legal y constitucional, el Tribunal considera que lo procedente en este caso es no admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten al imputado, y como consecuencia inmediata de ello es la reposición de la causa al estado de que se le haga la imputación formal al ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, a los fines de que él pueda durante la fase pertinente solicitar que el Fiscal del Ministerio Público realice actuaciones de investigación en garantía de su derecho a la defensa, y todo lo que el defensor o el imputado consideren pertinentes alegar por ante la Fiscalía del Ministerio Público, dado la nulidad de la acusación acordada en esta audiencia, en virtud de que existe violación de los derechos del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás aspectos expuestos por el Defensor Privado en esta audiencia.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 01 de julio del año 2008, en contra del ciudadano NICOLÁS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.074, en la que se le acusa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yulianny Arizaleth Gutiérrez Martínez, Mayra Alejandra Martínez de Murzi, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Bazan Peña, y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se repone la causa al estado de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realice la imputación a que hubiere lugar o que considere como titular de la acción penal, en contra del ciudadano Nicolás Antonio Zambrano Zapata, en garantía de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que existe violación de los derechos del imputado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C5096-08.-