REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C3903/06 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSÉ GREGORIO EREU PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.855, de profesión u oficio operador de campo de PDVSA, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, Hotel Uribante, habitación Nº 19, GUasdualito, Estado Apure, y la víctima JORGE IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.325. A tal efecto observa:

I

En la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, previa convocatoria de las partes, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que una vez revisada la presente causa, se observa que en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 23-10-2007, presentó acusación en contra del ciudadano José Gregorio Ereu Parada, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Jorge Ibarra, en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de José Gregorio Ereu Parada, señalando la acusación que la investigación se inició en virtud del escrito presentado en fecha 15-06-2006, por el ciudadano Jorge Ibarra, en el cual denuncia al ciudadano José Gregorio Ereu Parada, por cuanto en fecha 07-05-05 le emitió el cheque Nº S-92 280088801de la Cuenta Corriente Nº 157-454237-3 del Banco de Venezuela, por la cantidad de 55.350.000,oo Bs. y cuando se dirigió a la entidad bancaria para su cobro, le fue informado que la referida cuenta se encontraba cancelada; consta en la causa original del referido cheque y hoja de devolución de cheque emitido por la mencionada entidad bancaria, en fecha 15-06-2005, con motivo de cuenta cancelada; igualmente en fecha 27-07-2005 se constituyó el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en el sede del Banco de Venezuela, donde fueron atendidos por la Gerente de la Oficina, dejando constancia en el acta levantada que la referida cuenta se encuentra cancelada desde la fecha 07/08/2004 y no posee fondos disponibles; en fecha 06-04-2006 se recibió escrito firmado por los ciudadanos Jorge Ibarra y José Gregorio Ereu Parada, donde informan haber llegado a un acuerdo de pago, lo cual no se cumplió; en fecha 23-10-2007 se recibió declaración en condición de imputado del ciudadano José Gregorio Ereu Parada, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente, oportunidad en la que informó que mantiene la deuda con el ciudadano Jorge Ibarra, a la cual nunca se ha negado a cancelar, hechos éstos que se le atribuyen al imputado en la acusación, por el delito de Estafa, en perjuicio de Jorge Ibarra, se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se admite el ofrecimiento en los términos señalados para el pago de la indemnización correspondiente a veinticinco millones de bolívares, y la admisión de los hechos propuesta por el ciudadano Ereu Parada José Gregorio, y se fijan fechas para los pagos subsiguientes de 18-01-2008, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, el 18-02-2008 por Un Millón Quinientos Mil Bolívares, y el otro pago para el 18-03-2008 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Se informa a las partes que la finalidad de la audiencia es verificar si efectivamente se llevó a efecto este acuerdo reparatorio Acto seguido el Tribunal coloca en conocimiento al imputado y a la víctima, que efectivamente cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden celebrar acuerdos reparatorios desde la fase de investigación y eso trae como consecuencia que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor del imputado.

En la referida audiencia, Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien ratifica escrito de fecha 18-03-2008, mediante el cual se consigna un original de recibo de pago, el cual solicita sea verificado su inclusión en el expediente, suscrito por el ciudadano Jorge Ibarra por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares fuertes, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio que se solicitó en su debida oportunidad, y para verificar el cumplimiento efectivo de los plazos que se concedieron en ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-12-2007, en este sentido una vez verificado que se cumplieron efectivamente los pagos y los plazos establecidos, solicita sea homologado el acuerdo reparatorio y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado José Gregorio Ereu Parada, quien manifiesta que si realizó los pagos. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Jorge Ibarra, quien manifiesta que si recibió en la fecha exacta los pagos. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, quien manifiesta que oído lo expuesto por la víctima así como por le imputado, esa representación Fiscal solicita que en vista del cumplimiento del convenio de acuerdo reparatorio, sea homologado él mismo, es todo.

Igualmente este Tribunal observa, que corre inserto en la causa al folio 146 recibo de pago de fecha 18-01-2008, firmado por el ciudadano Jorge Ibarra, donde se evidencia que efectivamente recibió la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares, hoy en día Mil Quinientos bolívares fuertes, igualmente al folio 150 corre inserto recibo de pago de fecha 18-02-2008 firmado por el ciudadano Jorge Ibarra, donde se evidencia que efectivamente recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil bolívares fuertes, y al folio 153 hay un recibo de pago expedido por Jorge Ibarra, en el que se evidencia que efectivamente recibió Un Millón Quinientos Mil Bolívares o Mil Quinientos bolívares fuertes, por lo que a juicio de este Tribunal se ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio señalado en la audiencia preliminar, en virtud de esta circunstancia el Tribunal debe decretar el Sobreseimiento de la causa, es todo.

II
Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes los acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, este acuerdo se realizó y se ha verificado el cumplimiento del mismo con pleno conocimiento tanto del imputado como la víctima de sus derechos, igualmente si notificó al Fiscal del Ministerio Público, se ha oído su opinión en la audiencia, y visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado José Gregorio Ereu Parada y la víctima Jorge Ibarra; 2.) Que los hechos objeto de la investigación se refiere a un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción, es por lo que este Tribunal considera que es procedente homologar este Acuerdo Reparatorio.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano imputado José Gregorio Ereu Parada, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.855, de profesión u oficio operador de campo de PDVSA, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, Hotel Uribante, habitación Nº 19, Guasdualito, Estado Apure, y la víctima Jorge Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.325, dado que el imputado cumplió con los pagos pautados en la audiencia preliminar, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 eiusdem, en consecuencia queda extinguida la acción penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREU PARADA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Ibarra. En el día de hoy se publicará el auto de Sobreseimiento pertinente. Quedan notificados el Ministerio Público, la Defensa, el imputado y la víctima. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6°, y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA



Causa 1C3903-06.-