REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4739-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Agosto de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Nulidad de Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN YECID RUBIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.106, de 19 años de edad, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 12-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 2, casa Nº 6, Guanare, Estado Portuguesa. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia preliminar en la que el al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien ratifica acusación interpuesta en fecha 27-03-2008, en contra del ciudadano EDWIN YECID RUBIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Edwin Yecid Rubio García, así como la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien expone: Una vez oída la acusación del representante del Ministerio Público, mediante la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Edwin Yecid Rubio García, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa ratifica en primer lugar el escrito presentado en fecha 10-04-2008, a través del cual solicita de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público dada en su acusación, toda vez que hace referencia y califica el presunto delito cometido por su defendido como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero él mismo no indica el fundamento de la calificación en base al artículo 31 de la precitada norma, por lo que presume la defensa que debió haberse calificado dicho delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar solicita la defensa que de ser efectivamente determinada la calificación jurídica como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de ser acordada la calificación solicitada dicho delito no excede en su límite máximo de tres años, por lo que se estaría cumpliendo con uno de los requisitos para proceder esta Suspensión Condicional del proceso, por cuanto su defendido no posee entre otras cosas antecedentes penales; por otra parte a todo evento, en el supuesto de ser admitida la acusación Fiscal por el delito mediante el cual acusa a su defendido Edwin Decid Rubio García, la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas hará uso de aquellas pruebas presentadas por el Ministerio Público, que pudieran ayudar a demostrar la inocencia de su defendido, asimismo solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido después que el Tribunal admita o no la acusación.
TERCERO: Previa las formalidades de ley, el imputado Edwin Yecid Rubio García, manifiesta que se acoge a la oportunidad legal para declarar.
CUARTO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar su admisibilidad o no, observando que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en fecha 27-03-2008, en contra del ciudadano Edwin Yecid Rubio García por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, y aporta como elemento de convicción en su acusación después de señalar los hechos que dieron origen a la investigación, el dictamen pericial químico que se realizó a la sustancia presuntamente incautada al imputado, donde se señala el tipo y cantidad de sustancia incautada, dicha experticia fue realizada en fecha 11-03-2008. En la audiencia de calificación de flagrancia según el acta aparece de fecha 30-05-2007, pero el auto es de fecha 23-01-2008, el Tribunal considera que debe tomarse como fecha cierta el 23 de Enero del año 2008, ya que la investigación penal se inició en fecha 21-01-2008, en esa oportunidad el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pone a órdenes del Tribunal al imputado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal decide admitir la precalificación Fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si se analiza el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se observa que señala los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que se fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba que van a ser incorporados al debate oral y público, nuevamente solicita el enjuiciamiento del imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, de acuerdo al artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando analizamos el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observamos que establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, al analizar el artículo 31 eiusdem, por el cual presenta acusación el Fiscal del Ministerio Público, donde califica el delito de Posesión en pequeñas cantidades, en su segundo aparte se señala una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que se observa que con relación a la precalificación que se da a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia, se agrava la situación del imputado al presentarse la acusación por un delito que establece una pena superior. Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Tutela Judicial Efectiva, cuando señala que toda persona tiene derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por otra parte el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la Defensa, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, el artículo 49 se refiere al Debido Proceso y como parte integrante de ese debido proceso está el derecho a la Defensa de los imputados; igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de los imputados, y entre ellos señala que el imputado tendrá los siguientes derechos: 1.-Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Ahora bien, del análisis que el Tribunal hizo de lo decidido en la audiencia de Calificación de Flagrancia y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia una violación al Derecho a la Defensa, dado que el imputado no fue notificado por la Fiscalía del Ministerio para imputarle la comisión de ese hecho conforme a los nuevos elementos que surgieron en la investigación, conforme a la experticia que se hizo referencia anteriormente, el Ministerio Público debió imputarle ese hecho que consideraba estaba incurso el imputado y que configuraban ese delito, debió haber notificado al imputado de dicho delito, para que el imputado pudiera defenderse y promover aquellas actuaciones de investigación que considerara convenientes para su defensa, o bien así hacerlo su defensora, en virtud de estas circunstancias, el Tribunal considera que debe garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, fundamentalmente el Derecho a la Defensa del imputado, y en virtud de ello no de debe admitirse la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 27-05-2008.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 27-03-2008, en contra del ciudadano EDWIN YECID RUBIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.106, en la que se le acusa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de garantizar su derecho a la Defensa, el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esta nulidad la declara el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se ha afectado el Derecho a la Defensa del imputado, al presentarse una acusación en estas circunstancias, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realice la imputación a que hubiere lugar o que considere como titular de la acción penal, en contra del ciudadano Edwin Decid Rubio García, en garantía de su derecho a la defensa consagrado en el Título IV, Capítulo VII del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C4739-08.-