REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5422-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Agosto de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar La Libertad Plena, decretada a favor de ciudadano imputado JESUS ANTONIO GUEDEZ ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.050, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-04-1990, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Araque y Carmen Guedez, residenciado por detrás de inversiones Ramzan, sector 13 de Septiembre, entre Ramzan y la iglesia evangélica, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GUEDEZ ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.050, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Guedez, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a la Denuncia realizada por la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, de fecha 03 de Agosto de 2008, y acta de Investigación con detenido suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de la policía Nº 2 del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en cuanto a esta acta el representante del Ministerio Público(Se deja constancia que procede a dar lectura al acta denuncia y al acta de Investigación con detenido), hace mención a los elementos de convicción, el Ministerio Público observa que la conducta asumida por el imputado es la establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, y el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Carmen Guedez, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo precalifica el Ministerio Público, por lo que pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad física, y psicológica de las víctimas solicita sean aplicadas Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial; de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial, en aras de garantizar la asistencia del imputado a todos los actos sucesivos del proceso, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito no excede de tres años; por último en caso de acordar la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Especial, solicita sea supervisada esta medida por la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JESÚS ANTONIO GUEDEZ ARAQUE, manifiesta que “no desea declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Sánchez Guedez Bonny Carolina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.241, residenciada en el Barrio 13 de Septiembre, Guasdualito, quien manifiesta que no desea declarar.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. Rocío Mundaraín+, quien expone: Oída la intervención del Fiscal, mediante la cual hace formal presentación del ciudadano Jesús Antonio Guedez Araque, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, y Violencia Física en contra de la ciudadana Carmen Guedez, la defensa solicita en primer lugar se desestime precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del delito de Violencia Psicológica presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Carolina Sánchez Guedez, ya que se evidencia de la denuncia que interpusiera por ante la Comandancia General de Policía la misma ciudadana, que si bien es cierto éste ciudadano llegó en estado de embriaguez, la misma manifiesta agrediendo a todos los miembros de la familia de la casa, pero no señala exactamente que tipo de agresión fue objeto la misma, no encuadrando la conducta asumida por el ciudadano Jesús Antonio Guedez, en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se evidencia del acta de denuncia de la ciudadana Bonny Carolina Sánchez, que la misma haya sido objeto de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, o algún tipo de amenaza, situación esta que no se fue constatada por la víctima en este momento, por lo que solicita en consecuencia se desestime la calificación jurídica, y se desestime la flagrancia en cuanto a la comisión del delito de Violencia Psicológica; en relación al delito de Violencia Física cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Guedez, la defensa solicita igualmente la desestimación de la precalificación del delito de Violencia Física, ya que no consta en la actas que conforman la causa, de la declaración de la ciudadana Bonny Sánchez y del ciudadano Arguello Aponte José David, la lesión o el maltrato físico del cual haya sido objeto la ciudadana Carmen Guedez, en consecuencia solicita se desestime la flagrancia por la comisión de ese delito y se proceda a decretar la libertad plena de su defendido, y solicita copia simple de la presente acta, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, así como lo manifestado por la víctima de no declarar en este acto, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado, a tal efecto valora el acta de denuncia Nº 138-2008 de fecha 03-08-2008, realizada por la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, por ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, donde señala que viene a denunciar a su hermano Jesús Antonio Araque Guedez, ya que él llegó a la casa en estado de embriaguez como a las 09:20 de la noche, agrediendo a todos los miembros de la casa incluso a su mamá, partiendo todos los adornos complementarios de la casa, la nevera, el multimueble y los enseres de la cocina, su hermano David Arguello tuvo que intervenir, lo amarró de las manos con un lazo, y fue cuando ella en compañía de una vecina, que no sabe el nombre, se dirigieron a la policía a pedir ayuda, a las preguntas del funcionario expuso que la mamá recibió un empujón, que su hermano David Arguello intervino y lo amarró de las manos con un lazo, porque estaba muy loco y quería acabar con todo lo de la casa; igualmente corre inserta al folio 4, acta de entrevista de fecha 03-08-2008, realizada por el ciudadano Arguello Aponte José David, quien confirma la fecha de los hechos y señala que siendo las 09:20 de la noche llegó su hermano en estado de embriaguez, acabando con todo lo de la casa, y agrediendo a todos , agarró un cable de la luz, por lo que procedió y lo dominó, lo amarró con un lazo para protegerle la vida, señala que su mamá recibió un empujón, que en ese momento tomó un cable de la luz y él lo amarró por las manos con un lazo. Ahora bien, este Tribunal observa que en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad, señalando expresamente “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; por otra parte el artículo 01 del Código Penal también se refiere al principio de legalidad de los delitos y señala expresamente “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, con base a estos principios de legalidad de los delitos, este tribunal entra a analizar las actas de investigación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de Bonny Carolina Sánchez Guedez, al analizar lo que tipifica el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando hace la presentación del imputado y precalifica el hecho delictivo, no se refiere a ninguno de estas acciones que señala el artículo 39 de la Ley Especial, son estos hechos los que constituyen el delito de Violencia Psicológica, por lo que a juicio de este Tribunal, los elementos de convicción en este caso la denuncia presentada por la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina, no puede evidenciarse que haya sufrido algunos de los actos tipificados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se tipifica el delito de Violencia Psicológica, es por lo que a juicio de este tribunal, presuntamente no se ha cometido según las actas de investigación aportadas hasta el momento por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia la comisión de dicho delito, por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de Bonny Carolina Sánchez Guedez; en cuanto al delito de Violencia Física, precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, según el acta de investigación penal, la denunciante Sánchez Guedez Bonny Carolina manifiesta que su mamá sufrió un empujón, igualmente el ciudadano Arguello José David señala que su madre sufrió un empujón, no sufrió empujones, a juicio de este tribunal para que se constituya el hecho delictivo deben darse empujones, un sólo empujón no es suficiente, porque precisamente el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la legalidad de los tipos penales, en este caso, las conductas tienen que subsumirse exactamente dentro de lo que describe el tipo penal, en este caso, define que sean empujones, un simple empujón no es suficiente para calificar el delito, en virtud de estas circunstancias el Tribunal considera que tampoco existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Guedez, si bien es cierto se observó una actitud del imputado de daños materiales a algunos enseres del inmueble, pero en sí a juicio de este Tribunal no son elementos que pueden configurar el delito de Violencia Psicológica ni el delito de Violencia Física, es por lo que este Tribunal niega la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO ARAQUE GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en perjuicio de Carmen Guedez y Bonny Carolina Sánchez Guedez, como consecuencia de ello, el Tribunal acuerda la libertad inmediata del imputado.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado JESUS ANTONIO GUEDEZ ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.050, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-04-1990, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Araque y Carmen Guedez, residenciado por detrás de inversiones Ramzan, sector 13 de Septiembre, entre Ramzan y la iglesia evangélica, Guasdualito, Estado Apure, en virtud de que a juicio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sánchez Guedez Bonny Carolina y Carmen Guedez, como consecuencia de ello, se NIEGA la solicitud Fiscal de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de las víctimas. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C5422-08.-