REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de agosto de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3878/06, observando que en fecha 06 de octubre de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano MARIO GIRALDO BOTERO, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado MARIO GIRALDO BOTERO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Víctor García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado MARIO GIRALDO BOTERO, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2007. En fecha 07 de febrero se dicto auto en el cual se acordó que en fecha 06/02/2007 no hubo Audiencia por trabajo interno del Tribunal, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2007; en esa fecha, vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, Abg. Pabla Laya, siendo necesarias su presencia para la celebración del acto, se acuerda diferir para el día 02 de mayo de 2007. En esta misma fecha, vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, se acuerda diferir la celebración de audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2007; vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, siendo necesarias su presencia para la celebración del acto, se fijan nuevas oportunidades para el 14 de agosto de 2007, 18 de octubre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 11 de marzo de 2008 y 18 de junio de 2008, las cuales no se celebraron en virtud de la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada. Se fija nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2008.
Corre inserta al folio ciento cuatro (104) constancia de presentaciones emitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 02 de julio de 2008, en la que se evidencia que el imputado MARIO GIRALDO BOTERO, NO SE HA PRESENTADO por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado MARIO GIRALDO BOTERO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado MARIO GIRALDO BOTERO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 06 de octubre de 2006 por este Tribunal en contra del imputado MARIO GIRALDO BOTERO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-4.356.952, residenciado en la carrera 30, casa Nº 30-08, Yopolea, Sanare, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO GIRALDO BOTERO. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de noviembre de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y a la Abg. Pabla Laya, en su carácter de Defensora Privada del imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C3878/06
NMRR/MF/ilrm