REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 06 de agosto de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4007/07, observando que en fecha 12 de enero de 2007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano DAIRO DIAZ MATTOS, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado DAIRO DIAZ MATTOS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 19 de marzo de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado Víctor Argenis García Flores, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2007, y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 25 de mayo de 2007, y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 02 de julio de 2007, y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 27 de julio de 2007, y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 31 de agosto de 2007, diferida por resolución Nº 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolvió que los tribunal de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007; se fija nueva oportunidad para el día 01 de noviembre de 2007; y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 17 de Diciembre de 2007, 07 de febrero de 2008, y 15 de abril de 2008, las cuales no se celebraron por cuanto el imputado no pudo ser notificado. Se fija nueva oportunidad para el día 27 de agosto de 2008.

Corre inserta al folio ciento y ocho (108) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 21 de abril de 2008, en la que se evidencia que el imputado DAIRO DIAZ MATTOS, SE HA PRESENTADO EN UNA SOLA OPORTUNIDAD EL DÍA 19/01/2007 por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-0007 de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por el distinguido (GN) Rojas Mora Hernán, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “El día 11 de enero de 2007, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presentó un vehículo de transporte público (Buseta) procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia y con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual se trasladaba un ciudadano que al ser identificado presentó el original de un comprobante de identidad Venezolano emitido por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el número 16.156.931, a nombre de BORRERO CABRILES RICHARD ELOY, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1984, fecha de expedición 08 de agosto del 2003, por lo que se preguntó por su cédula de identidad laminada no sabiendo responder, por lo que seguidamente fue pasado a la sala de requisas de esta unidad en donde entre su cartera de bolsillo le fue encontrada una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de DIAZ MATTOS DAIRO, signada con el número 91.446.246, fecha de nacimiento 08-05-74; vista esta situación, procedí a detener preventivamente a la referido ciudadano por presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa atestación)…”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo a el imputado DAIRO DIAZ MATTOS, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado DAIRO DIAZ MATTOS, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 12 de enero de 2007 por este Tribunal en contra del imputado DAIRO DIAZ MATTOS, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-91.446.246, natural, Colombia, nacido en fecha 08-05-1976, de ocupación u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en barrio 12 de octubre, Arauca, República de Colombia, presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano DAIRO DIAZ MATTOS. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de agosto de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y a la Abg. Rinalda Guevara en su carácter de Defensora Pública del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITES







CAUSA Nº 1C4007/07
NMRR/MF/omjr