REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Solicitud. 1C452-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de agosto de 2008.

198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Isaías Roa Rojas, en la que solicita la conclusión de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana BLANCA AURORA MANCILLA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.467.621, en su condición de víctima en la causa penal N° 04-F03-609-06, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto ha transcurrido el lapso de duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada, pero no ha recibido por parte del beneficiario de la misma de que persisten los motivos o circunstancias de riesgo, que originaron la referida medida de protección. Solicitud que hace con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que mediante auto de este Tribunal de fecha 28 de octubre de 2006, acordó Medida de Protección a favor de la ciudadana Blanca Aurora Mancilla Gutiérrez y su familia, debiendo dar custodia los órganos de seguridad del Estado y se acordó oficiar al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó la protección por funcionarios del Puesto Policial de El Piñal, quienes deberían prestar custodia permanente y se acordó la Medida de protección por el lapso de dos meses.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal decidió prorrogar la medida de protección a solicitud de la víctima Blanca Aurora Mancilla Gutiérrez, por cuanto aún vivía en el Piñal, y estaba realizando las gestiones para mudarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La medida consistió en patrullajes periódicos por los funcionarios de la Policía de El Piñal, Estado Táchira y la misma duraría hasta que la víctima lograra mudarse.

Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo ordenó notificar a la víctima de la solicitud del Fiscal Superior del Estado Apure y se evidencia de la boleta de notificación Nº 3493-08, que el alguacil se trasladó hasta la Urbanización Renato La Porta, ubicada en el Piñal, Estado Táchira y no pudo localizar a la víctima.

SEGUNDO: La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en cuando a la duración de las medidas de protección, ha señalado lo siguiente:

Artículo 42. Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.


Ahora bien, se observa que la solicitud de Medida de Protección se realizó en virtud que la ciudadana Blanca Aurora Mancilla Gutiérrez se sentía amenazada junto a su familia, por haberse reabierto el caso por la muerte de su esposo, quien era defensor de los derechos humanos de los habitantes de El Nula, ocurrida en el año 2000, por dos presuntos sicarios, y había solicitado la misma hasta que se mudara a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Al no ser localizada la víctima, y no existir constancia en la causa que se haya recibido por parte de la beneficiaria de la misma una solicitud en la que participe que persisten los motivos o circunstancias de riesgo, que originaron la referida medida de protección, se hace procedente acordar la solicitud Fiscal de dar por terminada la Medida de Protección otorgada a la víctima.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Isaías Roa Rojas, de dar por terminada la Medida de Protección otorgada a la ciudadana BLANCA AURORA MANCILLA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.467.621, residenciada en la Urbanización Renato La Porta, carrera 2 con calle 1, al finalizar la calle de piedra, casa Nº 4-6, a dos cuadras del banco Banfoandes, El Piñal, Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 42 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Notifíquese a las partes y remítase la presente solicitud como concluida en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ