REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Solicitud. 1C499-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de agosto de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Isaías Roa Rojas, en la que solicita la conclusión de la Medida de Protección otorgada al ciudadano ESCOBAR GELVIS RAFAEL CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.012.439, residenciado en la calle principal del barrio las Carpas, frente a la urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez, en su condición de víctima en la causa penal N° 04-F03-0308-07, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto ha transcurrido el lapso de duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada, pero no ha recibido por parte del beneficiario de la misma de que persisten los motivos o circunstancias de riesgo, que originaron la referida medida de protección. Solicitud que hace con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal acordó Medida de Protección a favor del ciudadano Escobar Gelvis Rafael Clemente, debiendo dar custodia los órganos de seguridad del Estado y se acordó oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, para que le dieran custodia junto a su familia.
SEGUNDO: La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en cuando a la duración de las medidas de protección, ha señalado lo siguiente:
Artículo 42. Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Ahora bien, se observa que la Medida de Protección fue requerida por el ciudadano Escobar Gelvis Rafael Clemente, quien era funcionario activo de la Policía del Estado Apure, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2007, sujetos desconocidos dispararon a la puerta principal de su residencia, dejando un panfleto que decía “LAS PRÓXIMAS VALAS (Sic) LEVAN (Sic) A QUEDAR EN LA CABEZA X (Sic) SAPO”.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo ordenó notificar a la víctima de la solicitud del Fiscal Superior del Estado Apure, quien presenta escrito mediante el cual señala que desconocía el contenido del artículo 42 La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, y que aún persisten los motivos que dieron origen a la medida de protección, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aún no han esclarecido el hecho y tomando en consideración que la zona de Guasdualito, que es peligrosa.
En virtud de lo expuesto por la víctima y siendo que efectivamente la zona de Guasdualito; Estado Apure es peligrosa, dado la cantidad de muertes de personas por sicariato, en las que no se establece quienes fueron los autores de las mismas, es por lo que este Tribunal considera que persisten los motivos o circunstancias de riesgo, que originaron la referida medida de protección, por lo que debe negarse la solicitud Fiscal de dar por terminada la Medida de Protección otorgada a la víctima.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Isaías Roa Rojas, de dar por terminada la Medida de Protección otorgada al ciudadano ESCOBAR GELVIS RAFAEL CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.012.439, residenciado en la calle principal del barrio las Carpas, frente a la urbanización Doña Dominga Ortiz de Páez, Guadualito, Estado Apure. Todo de conformidad con el artículo 42 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. En consecuencia debe seguirse dando protección conforme a lo acordado en el auto de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2007. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente al órgano policial que debe dar protección.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En fecha_________________ se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ